STS, 21 de Diciembre de 1994

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso4905/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.951.-Sentencia de 21 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 4.905/1990.

MATERIA: Subvenciones: El recurso de apelación exige una crítica de los fundamentos de la sentencia apelada.

DOCTRINA: Procede desestimar el recurso de apelación cuando el apelante se limita a reproducir las alegaciones de instancia,

sin producir una crítica de los fundamentos de la sentencia apelada.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

4.905/1990, interpuesto por la entidad "Corviam S. A.", que actúa representada por el Procurador don José Antonio Vicente Arche, contra la Sentencia de 21 de febrero de 1990 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo

47.426, en el que se impugnaba Resolución de 18 de diciembre de 1987 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre denegación de subvención. Siendo parte apelada la Administración del Estado, que actúa defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad "Corviam, S. A.", por escrito de 11 de febrero de 1988, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de diciembre de 1987 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que en alzada confirmaba la anterior de 5 de agosto de 1987 del Director provincial del Instituto Nacional de Empleo de Burgos, que le había denegado la subvención solicitada por la contratación en prácticas de un trabajador, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso termina por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Montoya Villarroy, en defensa de la empresa "Corviam, S. A.", contra las Resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Burgos, por delegación, de 5 de agosto de 1987 y la de 18 de diciembre del mismo año del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, sobre denegación de subvención por la contratación de un trabajador, a que las presentes actuaciones se contraen, confirmando dichas resoluciones por su conformidad a Derecho."

Segundo

Contra la citada sentencia la entidad "Corviam, S. A.", interpone recurso de apelación, que es admitido en un solo efecto por providencia de 4 de abril de 1990, siendo las partes emplazadas ante esta Sala Tercera.

Tercero

En trámite de alegaciones escritas la parte apelante interesa la estimación del recurso de apelación, se anulen las resoluciones recurridas y se le conceda la subvención solicitada, en atención en síntesis a que la subvención se le deniega, porque en el momento de solicitarla se había derogado la Orden que la concedía, y esa actuación cuando dice había realizado toda la actividad que exigía la Orden de 1986para obtener la subvención, vulnera los arts. 2.°, 7.° y concordantes del Código Civil , pues las leyes no tienen efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario y la Orden de 9 de febrero de 1987 no dispone retroactividad alguna y por tanto no puede privarle de la subvención que conforme a la Orden de 20 de febrero de 1986 tenía derecho; de igual forma, las resoluciones y sentencia recurridas vulneran el art. 9.º de la Constitución, pues la Orden de 9 de febrero de 1987 restringe un derecho ya concedido por la Orden de 20 de febrero de 1986, y los arts. 25 y 14 de la Constitución. En similar trámite de alegaciones escritas el Abogado del Estado interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Cuarto

Por providencia de 11 de octubre de 1994 se señaló para deliberación y fallo el día 14 de diciembre de 1994. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 14 de diciembre de 1994.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada confirmó las resoluciones impugnadas, que habían denegado la petición de subvención por razón de que se había pedido en momento en que había sido derogada la Orden en cuya base se solicitaba la subvención, valorando en su fundamento segundo lo siguiente: "Se alega por la recurrente en favor de su pretensión que la contratación del caso cumplía todos los requisitos exigidos por la Orden Ministerial de 20 de febrero de 1986 para tener derecho a la subvención, que la misma se celebró en plena vigencia de la citada Orden sin que sea admisible un requisito nuevo, limitador y restrictivo no contemplado en la disposición reguladora de la subvención, así como infracción de los arts. 2.º, 3.º, 4.º y 6.º del Código Civil y, en fin, de los principios de seguridad jurídica e igualdad consagrados respectivamente en los arts. 9.º y 14 de la Constitución Española. Mas tales alegatos no pueden prosperar. Efectivamente, las ayudas solicitadas por la actora se encontraban previstas y regulada en los arts. 5.º y 6.º de la Orden de 20 de febrero de 1986 ("Boletín Oficial del Estado" de 27 de febrero ) dentro de los programas de inserción profesional para jóvenes demandantes de empleo previstos en aquélla; ahora bien, sin ser objeto de discusión en ningún momento el que la mentada contratación reuniera los requisitos exigidos por la disposición de referencia, lo cierto es que la misma quedó derogada expresamente a virtud de lo dispuesto en la disposición derogatoria de la Orden de 9 de febrero de 1987 ("Boletín Oficial del Estado" de 13 de febrero ), por lo que entrando en vigor esta última Orden, a tenor de lo dispuesto en su disposición final segunda, "al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", esto es, el día 14 de febrero de 1987, y habiéndose presentado la solicitud de la subvención por la recurrente en fecha 13 de abril de 1987 (documento núm. 8.° de los obrantes en el expediente administrativo) es claro que tal solicitud tuvo lugar cuando la disposición reglamentaria a cuyo amparo se deducía había sido derogada y, por consiguiente, habiendo así agotado sus efectos en el tiempo carecía al momento de tal solicitud de toda eficacia jurídica según lo dispuesto en el art. 2.°.2.° del Código Civil tal y como correctamente entendieron las resoluciones impugnadas que, por tanto, deberán ser confirmadas".

Segundo

El apelante, en su escrito de alegaciones escritas, alega la vulneración de los arts. 2° y siguientes del Código Civil, y el 9.°, 14 y 25 de la Constitución, en razón en síntesis a que los hechos que permitían la subvención solicitada se habían producido durante la vigencia de la Orden de 20 de febrero de 1986 y que por ello estima que resulta intrascendente que en el momento de pedir la subvención se hubiese derogado la citada Orden de 20 de febrero de 1986.

Tercero

A pesar de las alegaciones del apelante, que por otro lado reproducen las alegadas en la sentencia y han sido valoradas por tanto en la sentencia apelada, es procedente desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, pues tratándose como se trata de una medida coyuntural de fomento del empleo, a virtud de una subvención, como dispone la Orden de 20 de febrero de 1986, que es la que la posibilita, el derecho a la misma se obtiene cuando, durante la vigencia de la misma, se realiza el hecho y se solicita, pues el solicitarlo no es obligatorio, y estando acreditado y aceptado por el propio apelante, que solicitó la subvención en abril de 1987 cuando la Orden que la reconocía estaba derogada desde el 14 de febrero de 1987, es claro que la Administración no podía sino denegarla, estaba obligada a ello, al no haber norma en vigor que posibilitara su aplicación y justificara el abono y el gasto consiguiente, y no obsta en nada a lo anterior el que el apelante alegue la irretroactividad de los actos administrativos y la no aplicación de la Orden de 9 de febrero de 1987, que deroga la anterior de 20 de febrero de 1986, pues la Orden citada de 9 de febrero de 1987 deja sin efecto y por tanto sin posibilidad de aplicación la anterior de 20 de febrero de 1986, y por ello, mientras esté vigente la Orden de 9 de febrero de 1987, no hay posibilidad de aplicar la que éste expresamente deroga, y el apelante ni siquiera impugna la Orden de 1987 interesando su análisis y aplicación de la anterior de 1986 para los actos producidos durante su vigencia, pero es que además, es preciso señalar que en materia de subvenciones, como la que aquí nos ocupa, el régimen general, según posición dominante de la doctrina, es el de la discrecionalidad de laAdministración, lo mismo que las crea, puede dejarlas sin efecto, bien porque estime cumplido el objetivo, bien porque el número de las solicitudes supere las previsiones económicas, bien porque la estime innecesaria..., y siendo ello así, es claro que el derecho a la subvención sólo se obtiene y se consolida cuando se ha realizado la actividad que la Administración valora y se ha solicitado durante el tiempo de vigencia de la norma que la posibilita, y al no darse tales presupuestos en el caso de autos, es procedente la denegación acordada, sin que por último afecte a lo anterior el que el apelante refiera que estuvo esperando para solicitarla el tiempo de vigencia del contrato y que por ello se retrasó su petición, pues la Orden de 20 de febrero de 1986 no imponía plazo alguno para solicitar la subvención, y por tanto su vigencia no se podía prorrogar más allá de la fecha de su derogación.

Cuarto

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a efectos de una concreta imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Corviam, S. A.", representada por el Procurador don José Antonio Vicente Arche, contra la Sentencia de 21 de febrero de 1990 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso contencioso-administrativo 47.426, y en su consecuencia confirmar íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Antonio Martí García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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