STS, 20 de Octubre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso6657/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 6657/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el día treinta de Marzo de mil novecientos noventa y dos, en pleito nº 392/1990 promovido contra la denegación presunta por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de la indemnización solicitada por la actora, en razón de los daños y perjuicios por el derribo de una pared de piedra, como consecuencia de las obras de mejora de la carretera de Badajoz a Villanueva del Fresno, a la altura de la finca " DIRECCION000 ". Habiendo sido parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso presentado por el Procurador Sr. D. José María Campillo Iglesias, en nombre y representación de Dª Elisa , frente a la denegación por silencio administrativo negativo de la reclamación de fecha 23 de Febrero de 1.989 sobre indemnización de daños y perjuicios por el derribo de una pared, por la , por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Procurador de los Tribunales D. José María Campillo Iglesias, en nombre y representación de Dª Elisa , interpuso contra la misma recurso de apelación. Por propuesta de Auto de siete de abril de 1992, la Sala acuerda admitir el recurso de apelación en ambos efectos y la remisión de los autos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por la representación de Dª Elisa , el procurador de los Tribunales D. Manuel Sanchez- Puelles y González Carvajal, evacua el tramite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y condene a la Junta de Extremadura a abonar a DOÑA Elisa la suma de 5.066.000 pesetas más el interés legal de esta cantidad desde el mes de agosto de 1988 hasta el momento del pago, con expresa imposición de costas, al menos las de primera instancia, a la Administración demandada por su evidente temeridad y mala fe en el mantenimiento de la oposición a nuestra pretensión.

CUARTO

El Letrado de la Junta de Extremadura, presenta escrito por el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, acuerde confirmar en todos sus extremos la sentencia nº 123 de 30 de Marzo de 1.992 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en los autos nº 393/1990.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día trece próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación se impugna la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Cáceres, en cuya virtud fué inadmitido el recurso 392/90 promovido contra la denegación presunta, por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de la indemnización solicitada por la actora en razón de los daños y perjuicios que, según aducía, se le habían producido por el derribo de una pared de piedra, como consecuencia de las obras de mejora de la carretera de Badajoz a Villanueva del Fresno, a la altura de la finca " DIRECCION000 ", y para basamentar la petición revocatoria articulada en el escrito de alegaciones, se arguye sustancialmente y en primer lugar que la sentencia impugnada incide en incongruencia, por cuanto en el fallo se pronuncia la inadmisión del recurso, siendo así que la Sala enjuicia el fondo del asunto y resuelve con base en tal enjuiciamiento, para a seguido relatar que la legitimación activa resultaba obvia, por las razones que exponía, que el daño y su cuantía constaba igualmente acreditados y, en fin que tampoco podía dudarse de la concurrencia del inexcusable nexo causal entre la actividad administrativa (la acción de la maquinaria) y el daño efectivo y económicamente evaluable que determinó la petición indemnizatoria.

SEGUNDO

La sentencia impugnada proclama terminantemente en su fundamento jurídico segundo que "procede acoger la falta de legitimación activa (esgrimida en la contestación a la demanda) por no acreditar (la parte recurrente) ser propietaria de la finca y de la pared e inadmitir el recurso con arreglo a lo dispuesto en el articulo 82.b), en relación con los apartados 1.a) y 2 del artículo 28, ambos de la Ley Jurisdiccional", aunque a seguido, sin embargo y de modo sorprendente, enjuicia el fondo del asunto cuestionado en el proceso, so pretexto de justificar la inaplicación, en el caso concreto, de lo dispuesto en el artículo 75.2) del texto legal precitado, siendo así que en el mismo no se establece una obligación imperativa para los Tribunales, sino una mera facultad que podrán desarrollar "cuando lo estime pertinente para la más acertada decisión" y que, por ende, devenía innecesaria la aludida justificación, la cual sólo podría lugar, según ha sucedido, a la tacha de incongruencia, aunque la sentencia no incida en realidad en aquel defecto, habida cuenta que el fallo se pronuncia en adecuada correlación con el razonamiento fundamental que más arriba entrecomillábamos, con la verdadera "ratio decidenci".

TERCERO

Al márgen de cuanto dejamos expuesto en el fundamento anterior, con el designio de clarificar debidamente el debate planteado, aunque en la práctica intrascendente a efectos decisorios, hemos ya de consignar que éste Tribunal no comparte el criterio que incorpora la sentencia en órden al tema de la inadmisión decretada, por cuanto la propiedad de la finca rústica denominada DIRECCION000 de la pared que en ella se dice existente, afirmada en el escrito inicial de la reclamación, de fecha 23 de Febrero de 1989, se encuentra expresamente reconocida en el documento suscrito el 7 de Diciembre de 1989 por un Ingeniero Técnico agrícola, para cuantificar el valor de un metro de pared de piedra seca, habiéndose aquel ratificado en el mismo dentro del periodo de prueba abierto en el proceso, y sobre todo y además porque en el sumarísimo expediente, demostrativo en la practica de una casi total inacción administrativa, en manera alguna se cuestiona aquella propiedad limitándose el informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas, (única actuación desarrollada por la Administración), a dictaminar sobre la improcedencia de la reclamación entablada, dando por supuesta la titularidad dominical de la peticionaria de la indemnización, todo ello al márgen de que la Administración debe pechar con las consecuencias de su inactividad y silencio, en razón de no haber contribuido a despejar la problemática que, sin embargo, se plantea en la contestación a la demanda.

TERCERO

La temática de fondo planteada en el proceso y abordada innecesariamente, según anticipamos, en la sentencia impugnada fué decidida acertadamente, pues tras relatarse en aquella de modo correcto los requisitos que éste Tribunal, en jurisprudencia reiterada, viene estableciendo para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, determina a continuación cómo en modo alguno puede entenderse concurrente el inexcusable nexo causal entre la actividad administrativa y la lesión y daño producidos, indispensable para dar lugar al resarcimiento pretendido, en contemplación de las actuaciones obrantes o incorporadas a los autos, toda vez que si la diligencia notarial no acredita ni la concreta causa determinante del derribo, ni que éste fuera consecuencia de las obras de mejora de la carretera de Badajoz a Villanueva del Fresno, la prueba testifical practicada en el procesoratifica que el daño cuya indemnización se pretende no trae causa de las obras programadas por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura. En consecuencia con lo expuesto en ésta motivación y por no resultar debidamente acreditada que la actividad administrativa sea la causante del daño aducido para impetrar la responsabilidad patrimonial de la Administración, autonómica cuya prueba incumbía a la parte recurrente, deviene obligada la desestimación de la petición indemnizatoria formulada.

CUARTO

Corolario obligado de la exposición anterior es la estimación del recurso de apelación interpuesto, por estimar improcedente la inadmisibilidad decretada en la sentencia impugnada, revocando ésta que declaramos sin ningún valor ni efecto, y decidiendo el recurso contencioso- administrativo en cuanto al fondo, desestimamos el mismo, por resultar conforme a derecho la denegación presunta impugnada y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación número 6657/92 interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, de fecha 30 de Marzo de 1992, por la cual fué inadmitido el recurso número 392/90, promovido contra la denegación presunta de la reclamación indemnizatoria formulada a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, debemos revocar y revocamos la expresada resolución judicial, dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente, rechazando la causa de inadmisbilidad opuesta por la parte demandada, desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado, confirmando la denegación presunta impugnada, y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección sexta del Tribunal Supremo. CERTIFICO.

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