STS, 27 de Noviembre de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1048/1991
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.648.-Sentencia de 27 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Principio de tipicidad. Principio de legalidad.

NORMAS APLICADAS: Decreto-ley 3/1979 . Decreto 1338/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del 22 de enero de 1991 y 14 de abril de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: El Decreto-ley 3/1979 ofrece suficiente cobertura legal al que ahora se aplica.

El tipo está integrado por la carencia en la sucursal de específicos dispositivos para impedir delitos.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al final, el presente recurso de apelación que con el núm. 1.048/1991 pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 5 de abril de 1990 en los autos núm. 354/1987, procedentes de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, seguidos a instancia de la "Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros de Cataluña y Baleares", que interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 1986 del Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de reposición deducido por aquella entidad contra la resolución del propio Ministerio del Interior, de fecha 23 de mayo de 1986, confirmatoria en alzada de la resolución del Gobierno Civil de Lérida de fecha 28 de enero de 1986, por la que se impuso a la entidad recurrente una multa de 25.000 ptas por inobservancia de las medidas de seguridad impuestas a las entidades de crédito por la legislación vigente, habiendo comparecido, como apelado, el Abogado del Estado en la representación que el es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 5 de abril de 1990 , Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 354/1987, interpuesto por la entidad "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares", contra la resolución adoptada por el Ministerio del Interior en 18 de diciembre de 1986, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis."Segundo: Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandante, denominada a la sazón "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" ("La Caixa"), el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 28 de noviembre de 1990, mandando emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo, al que se ordenó remitir los autos.

Tercero

Dentro del término al efecto concedido, compareció la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" ("La Caixa"), a la que se tuvo por comparecida y parte en la indicada representación por providencia de fecha 5 de febrero de 1991, mandando sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y entregar las actuaciones a la representación procesal de la entidad apelante para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 4 de marzo de 1991, en el que solicitó que se revocase la sentencia apelada y que se dictase otra declarando no ajustada a Derecho la sanción impuesta.

Cuarto

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 1991, se hizo entrega de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 2 de abril de 1991, solicitando la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, quedando, mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 1991 , concluso el recurso de apelación y pendiente de señalamiento para votación y fallo, para lo que, finalmente, se señaló el día 16 de noviembre de 1991, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las reglas establecidas legalmente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión suscitada por la representación procesal de la entidad apelante en este recurso de apelación ha sido reiteradamente resuelta por esta misma Sala y Sección, entre otras, en sus Sentencias de fecha 22 de enero de 1991 (recurso de 2.061/1990) y 14 de abril de 1992 (recurso 5.036/1990 ), por lo que, según el principio de unidad de doctrina, debemos limitarnos a reiterar la ya declarada, pues las alegaciones ahora formuladas por la apelante son idénticas a las expuestas en sus anteriores recursos de apelación.

Segundo

Las alegaciones articuladas por la parte recurrente (decíamos en las sentencias dictadas) carecen de consistencia para alcanzar la revocación pretendida, pues partiendo de la base, en consonancia con nuestra reiterada doctrina (Sentencias de 27 de julio, 26 de octubre y 3 de diciembre de 1988 , entre otras muchas que podrían citarse), de que el Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero , ofrece suficiente cobertura legal, es de observar: A) que el apartado 2.° del art. 14 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio , impone preceptivamente, cual lo acredita la expresión "también deberán", la instalación de especiales, diferentes y apropiados dispositivos para la prevención de asaltos, fuera de las horas de oficina, en las zonas de las oficinas bancarias donde se custodian fondos o valores, cuyos dispositivos, que deben entenderse como de protección zonal, son desde luego independientes y distintos de los que han de incorporarse a las cajas fuertes, según lo previsto en el art. 17 , así como de las especiales medidas a que se refiere el art. 15 o de las cámaras fotográficas mencionadas en el 14.1 .°, pues de otra manera no tendría sentido la especial admonición normativa que comienza con el "también deberán", expresión demostrativa de un plus añadido a las demás exigencias particularmente establecidas, sin que resulte relevante o trascendente el hecho de que no se concreten específicas medidas, pues la realidad es que se ordena, en término de generalidad, la obligatoriedad de instalar los dispositivos apropiados, siquiera se atribuye a las entidades de crédito la facultad de elegir aquellas que entiendan más apropiadas a la finalidad perseguida, pero tal atribución ni dispensa de la obligación impuesta, ni puede enervar la responsabilidad cuando se prescinde de cualquier clase de instalación apropiada; B) En razón de cuanto dejamos consignado en el párrafo anterior, no cabe entender conculcado el principio de tipicidad en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador en que nos estamos moviendo, por devenir aplicables, aunque con ciertos matices, los principios informadores del Ordenamiento penal, pues lo cierto es, según hemos destacado que el tipo está integrado por la carencia, en la sucursal, de específicos dispositivos para la protección, fuera de las horas de oficina, de la zona donde se custodian los fondos o valores, lo cual supone el incumplimiento de las normas de seguridad establecidas para prevenir actos delictivos, y C) Por fin hemos de señalar que no es posible aducir la carencia de prueba en orden a la infracción sancionadora, pues lo cierto es que no existía en la sucursal ningún elemento o dispositivo enderezado a la protección zonal a que nos referíamos con anterioridad, que es la concreta norma de seguridad incumplida, aunque las cajas incorporaran las otras medidas de protección exigidas, las cuales ya decíamos eran distintas e independientes.Tercero: En armonía con la exposición anterior y habida cuenta además que resulta innecesario el aducido previo requerimiento de la Administración y que en el acta quedó constatado que la zona donde se encuentra situada la caja fuerte no está adecuadamente protegida, siendo posible la presencia de personas sin que sean detectadas, lo cual implica el incumplimiento de la medida de seguridad exigida, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas, por no existir temeridad ni dolo en las partes apelante y apelada, como establece el art. 131.1.º de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992 ,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" ("La Caixa"), representada por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de abril de 1990 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 354/1987, procedente de la Sala Segunda de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, entablado contra resoluciones del Ministerio del Interior de 23 de mayo y 18 de diciembre de 1986, que confirmaron la multa de 25.000 ptas impuesta a la entidad actora por el gobernador civil de Lérida, con fecha 28 de enero de 1986, por infracción de las medidas de seguridad en la sucursal de la calle San Pedro, núm. 3 de aquella capital, cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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