STS, 20 de Noviembre de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5700/1992
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el nº 5.700/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Urbanizadora Vallesana S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 942/90, sobre determinación de precios máximos a aplicar en el cobro de consumos de agua. Ha comparecido como parte apelada la Generalitat de Cataluña, representada por el señor Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO: Desestimar el recurso por hallarse ajustado a derecho la resolución administrativa impugnada. SEGUNDO: No procede hacer una expresa imposición en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad Urbanizadora Vallesana S.A. interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 6 de marzo de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de la entidad Urbanizadora Vallesana S.A., se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimando las pretensiones de la actora en todos sus pedimentos de acuerdo con el suplico del escrito de demanda de esta parte, por cuanto han sido totalmente confirmados por la prueba practicada.

CUARTO

Continuado el trámite por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, en representación y defensa de la misma, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de apelación confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de noviembre de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Urbanizadora Vallesana S.A., promotora del Polígono Industrial CanBernades-Sobirá y autorizada para prestar el suministro de agua potable a dicho Polígono, solicitó la modificación del sistema tarifario y de la cuantía de las tarifas a aplicar al servicio de suministro de agua. La resolución de 4 de noviembre de 1.988 de la Comisión de Precios de Cataluña decidió autorizar los precios máximos de 23 pesetas/m3 para un primer bloque de consumo, variable según el diámetro del contador, y 45 pesetas/m3 para un segundo bloque. El recurso de reposición hecho valer contra el indicado acuerdo fue desestimado por resolución de la Comisión de Precios de Cataluña adoptada en la sesión de 2 de febrero de 1.989. Contra dichos actos administrativos Urbanizadora Vallesana S.A. interpuso recurso contenciosoadministrativo solicitando su anulación y que se declare conforme a derecho la petición de revisión de tarifa formulada por dicha sociedad, que asciende a 35,60 pesetas/m3 en el primer bloque y a 49,30 pesetas/m3 en el segundo, de forma que la tarifa media sea de 50,06 pesetas/m3, con aplicación retroactiva a 1 de enero de 1.988, o, subsidiariamente, incorporando la cuantía de su revisión con arreglo al Índice de Precios al Consumo en sus variaciones desde 31 de diciembre de 1.987. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 11 de febrero de 1.992 desestimando el recurso, entendiendo que la empresa concesionaria no ha acreditado de forma clara e indubitada los incrementos habidos que justifiquen un aumento de tarifas, tanto en la partida correspondiente a gastos de personal como en la denominada retribución de recursos propios; añadiendo que, apreciando la prueba en su conjunto, no puede prosperar la pretensión de la parte demandante, por cuanto, como demostró la entidad demandada, hubo una disminución de ingresos de un millón de pesetas y un aumento injustificado de los costes en dos millones de pesetas. Contra la referida sentencia Urbanizadora Vallesana S.A. ha promovido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Urbanizadora Vallesana S.A. funda su recurso de apelación en que en el escrito de demanda pidió la nulidad de los actos recurridos por: 1) Arbitrariedad de la Administración, cambio de criterios, ius variandi injustificado y contra ley; 2) Ruptura del equilibrio económico de la empresa concesionaria; 3) Falta de motivación del acto administrativo por separarse de criterios anteriores, limitar derechos y ser un acto resolutorio de derechos. Afirma que el informe pericial prestado en las actuaciones por técnico insaculado al efecto demuestra el desequilibrio de la explotación a que da lugar la tarifa aprobada por la Administración, manifestando el perito que la actividad de suministro del agua presenta visos de suspensión de pagos o quiebra, por no ser suficiente la tarifa para remunerar los costes de la actividad correspondiente, destacando que ésta es la única cuestión a dilucidar, la de la suficiencia de la tarifa para cubrir los gastos, hecho que se ha probado que no se producía, por lo que solicita la revocación de la sentencia apelada y la estimación de las pretensiones consignadas en el escrito de demanda.

TERCERO

Como se advierte, el núcleo del recurso de apelación consiste en determinar si las tarifas aprobadas por la resolución de la Comisión de Precios de Cataluña de 4 de noviembre de 1.988 son suficientes para la financiación de los gastos que lleva consigo el suministro de agua potable al Polígono Industrial de Can Bernardes-Sobirá o, por el contrario, rompen el equilibrio de la concesión, lo que llevaría consigo la procedencia de su anulación, citando al respecto Urbanizadora Vallesana S.A. en su escrito de demanda el artículo 18.3 de la Ley 48/1.966, de 23 de julio, de Haciendas Locales y el artículo 149 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. La parte recurrente funda su criterio en el dictamen emitido por el perito procesal, designado por insaculación con los requisitos y formalidades exigidos por los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Don Casimir Aslina Ribe, con título de Intendente Mercantil-Economista, quien afirma, contestando a la pregunta que se le hace, que aprecia que la aplicación de las tarifas aprobadas por la resolución de 4 de noviembre de 1.988 produce unas pérdidas que, si Urbanizadora Vallesana S.A. no tuviera otras actividades, o simplemente dejara de actuar, se vería en la necesidad de presentar un expediente de suspensión de pagos o quiebra, ya que sería insostenible la tesorería. No podemos admitir esta conclusión, ya que, ateniéndonos a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), observamos que en el cuadro que da lugar a la misma, confeccionado por el perito para los ejercicios de 1.987, 1.988, 1.989 y 1.990, y del que resultan pérdidas para los dos últimos años aplicando las tarifas aprobadas por la Comisión de Precios de Cataluña, las partidas de gastos (que comprenden los conceptos de gastos de explotación, luz y fuerza y 50 por ciento de personal y Seguridad Social) se incrementan en cantidades importantes sobre las consignadas para el primer año, sin que se justifiquen dichos incrementos, aumento de los gastos que, naturalmente, es determinante del resultado de beneficio o pérdida que se consigna. No estando justificados estos incrementos de las partidas de gastos, condicionantes de la conclusión a que llega el perito, no podemos aceptar el resultado de la prueba pericial, como no lo aceptó la sentencia de primera instancia. La consecuencia de ello es que Urbanizadora Vallesana S.A. no ha demostrado que las tarifas que aprobó la Comisión de Precios de Cataluña, que combate en el recurso, no son suficientes para cubrir los costes del suministro de agua que se presta y, por tanto, el recurso de apelación no puede prosperar.

CUARTO

Las restantes alegaciones en que se basa la pretensión de Urbanizadora Vallesana S.A. deben ser desestimadas. No se acredita en el proceso que la tarifa que se pide se haga prevalecer sobre laaprobada por la Administración sea correcta y ajustada a las correspondientes cifras de gastos e ingresos. Tampoco se justifica que la Administración haya hecho un uso arbitrario e inmotivado de su facultad de revisión de las tarifas. Las razones del criterio de la Administración se encuentran en los informes del Grupo de Trabajo y de la Secretaría de la Comisión de Precios de Cataluña, que constan en el expediente administrativo, y a los que se hace especial referencia en los hechos del escrito de demanda. Tratándose de una revisión de las tarifas que corresponden al suministro de agua a un Polígono Industrial, que la propia empresa que asume el servicio solicita, la Administración está facultada para reconsiderar las distintas partidas que determinan los precios a aplicar, sin venir sujeta a criterios anteriores, que han podido variar, razón para la petición de revisión que se ejercita, más aún cuando se solicita y se acepta un cambio de la estructura de las tarifas de un sistema de mínimos a otro basado en bloques de consumo. No podemos estimar, en conclusión, que haya quedado demostrada la arbitrariedad de la Administración, ni que su resolución esté carente de motivación (artículo 43 apartados a. y c. de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958), lo que conduce a la desestimación del presente recurso de apelación.

QUINTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efecto de determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbanizadora Vallesana S.A. contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 942/90, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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