STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso11571/1991
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tomas Espinosa en nombre y representación de Don Alvaro contra sentencia de fecha 21 de Junio de 1991, dictada en recurso número 928/87 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Don Alvaro contra la resolución de 17 de Diciembre de 1986 por la que el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid fijó en un millón quinientas cuarenta y siete mil pesetas más los correspondientes intereses legales el justiprecio de la finca a que se contrae esta litis".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Tomas Espinosa en nombre y representación de Don Alvaro que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación de Don Alvaro y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador Sr. Tomas Espinosa en nombre y representación de Don Alvaro por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia en la que, con revocación de la apelada y estimación del presente recurso, se declare que el justiprecio de la finca expropiada a mi mandante, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Dirección General de Carreteras) debe fijarse en la cantidad de

1.944.460 pesetas, a razón de 817 pesetas metro cuadrado, que, con el premio de afección incluido (97.223 pesetas), da un total de 2.041.683 pesetas, que la indemnización de demérito por expropiación parcial debe señalarse en 1.166.676 pesetas, más los intereses legales procedentes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la expresada declaración y a abonar a mi representado las mencionadas cantidades e intereses.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en dos puntos concretos de la sentencia objeto de recurso, de una parte en una errónea valoración de la prueba y de otra en el error en que incurre la sentencia, en su opinión, al denegar la indemnización por demérito y confundir este supuesto con el del artículo 46 en relación con el 23 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En lo que a la primera de las cuestiones atañe, esta Sala ha de señalar que analizada la prueba pericial obrante en autos, única propuesta por el hoy recurrente, la misma no puede ser tomada en consideración por cuanto de una parte el perito refiere la valoración al año 1990 y no a Marzo de 1986 en que se inicia el expediente de justiprecio, llegando a afirmar el Perito literalmente que "no dispone de datos fiables para poder establecer una valoración de la parcela a expropiar referida al mes de marzo de 1986", razón por la que acude únicamente a las variaciones del índice de precios al consumo, criterio que ha sido rechazado por la juriprudencia de esta Sala, por todas sentencias de 25 de Octubre de 1993 y 4 de Julio de 1995, ya que el citado índice no puede aceptarse pura y simplemente para fijar el valor de unos bienes inmuebles, puesto que los valores de estas propiedades responden muchas veces a otras circunstancias económicas, producto de la evolución del mercado específico en cuyo ámbito se desenvuelven las transacciones de tal clase, así como de las circunstancias que en un momento puedan concurrir, y que sin embargo no existían en una momento anterior, como puede ser el establecimiento en las proximidades de una zona de desarrollo industrial, o la variación de la calificación del suelo en cuestión.

En lo que atañe al valor probatorio de la documentación aportada en la hoja de aprecio, no reproducida en autos, ni por la vía de dar por reproducidos los documentos aportados a aquella, ni por la vía de ratificar el informe que a la misma se adjuntaba, ha de recordarse aquí la doctrina constante de esta Sala, por todas sentencia de 20 de Diciembre de 1995 y las que en ella se citan, en el sentido de que los dictámenes periciales aportados a autos por las partes y no ratificados bajo juramento a presencia judicial, garantía de autenticidad exigida por el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ende con más razón aquellos que han sido aportados únicamente en vía administrativa, carecen por razón del incumplimiento del citado precepto de valor probatorio, puesto que al no tener lugar la ratificación en sede judicial se hurtó a las partes la posibilidad de solicitar al Juez que exija al perito las oportunas explicaciones de su dictamen, y en lo que atañe a la documental relativa a una supuesta expropiación parcial anterior de la misma finca, amen de no cumplirse los requisitos procedimentales respecto de la prueba documental, tampoco resulta acreditado que se trate de la misma finca, pero aunque así fuese ya ha quedado dicha la improcedencia de aplicación del I.P.C. para determinar el justiprecio en base a una expropiación anterior en ocho años.

SEGUNDO

En lo que afecta a la segunda de las cuestiones planteadas, la indemnización por demérito derivado de expropiación parcial, debemos recordar la doctrina expuesta en nuestra Sentencia de 9 de mayo 1994 (Recurso de apelación 2905/91, fundamento jurídico sexto), según la cual En nuestras Sentencias de 22 de marzo 1993 (Recurso de apelación 4867/1990) y 26 de marzo 1994 (Recurso de apelación 2284/1991) hemos declarado también que >.Sentado lo anterior, el único dato objetivo de que se dispone para valorar el demérito sufrido por la finca al ver disminuida la longitud del lindero con la autovía, es el derivado de la prueba pericial que lo establece en un 20% del valor de lo expropiado, por lo que debe acudirse a tal dato al no estar viciada en este punto la pericia del defecto antes señalado, por lo que, aun cuando esta Sala en Sentencias entre otras de 22 de Marzo de 1993 y 26 de Marzo de 1994 establecía como formula más adecuada la de fijar un porcentaje de depreciación a la parte no expropiada, en el caso de autos tanto el perito como el propio recurrente, inexplicablemente, aplican dicho coeficiente sobre el valor de lo expropiado, por lo que al no ser aplicable, por carecer de datos, el criterio expresado inicialmente, atendiendo a la suplica del interesado y a lo declarado por el perito procesal, parece justo aplicar el coeficiente del 20% que resulta de la pericia sobre el valor de lo expropiado, lo que supone una indemnización de 294.668 ptas. por este concepto, lo que implica una indemnización por demérito equivalente al 1,025% del valor de la parte no expropiada, cantidad que parece razonable atendida la mínima parte de la finca que se ha visto afectada, aun cuando lo haya sido en su lindero con la autovía.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden aun especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alvaro contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de Junio de 1991, dictada en recurso 928/87 que revocamos en el sentido de reconocer al recurrente una indemnización por demérito de 294.668 ptas, lo que arroja un justiprecio total de

1.841.674 ptas incluido el 5% de afección sobre el terreno expropiado, y debemos anular y anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 17 de Diciembre de 1986 y 13 de Abril de 1988 objeto de recurso contencioso administrativo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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