STS, 7 de Octubre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6678/1993
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 6678/93, interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la "Federación de Asociaciones de Barrios de Zaragoza, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Octubre de 1993 y en su recurso nº 513/92, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre impugnación de Plan Especial de Implantación de Puertos de Venta de Carburantes en Sistema de Viario Público, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle y la Diputación General de Aragón, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Federación demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Noviembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de Diciembre, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de Marzo de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Zaragoza y Diputación General de Aragón) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 15 y 19 de Abril de 1956, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Julio de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 1ª) dictó en fecha 4 de Octubre de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 513/92, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por la "Federación de Asociaciones de Barrios de Zaragoza" contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 31 de Octubre de 1990, (confirmado en reposición por el de 23 de Diciembre de 1991), por el cual se aprobó definitivamente el Plan Especial de Implantación de Puntos de Venta de Carburantes en Sistema Viario Público, expediente nº 3077314/91.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y contra ella la parte demandante ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime once motivos de impugnación.

TERCERO

Aunque formulado en último lugar, hemos de estudiar primeramente el que se numera con el ordinal once, ya que en él se ataca la actuación procesal de la Sala de instancia, en cuanto, se dice, "no se adoptaron las medidas necesarias para llevar a cabo la totalidad de la prueba documental solicitada por esta parte y declarada pertinente por la Sala". En cuanto vicio de procedimiento, su estudio ha de anteponerse al de todos los demás motivos.

Por dos causas rechazaremos esta alegación, a saber:

  1. - Como vicio de procedimiento, este motivo ha de ser alegado por el artículo 95-1-3º (infracción de las garantías procesales que ha originado indefensión), y no por el artículo 95-1-4º, que es el utilizado por la parte.

  2. - Seguramente por tal error de perspectiva, (o quizá porque no le interese una retroacción de actuaciones), la parte recurrente pide en su impugnación un pronunciamiento en cuanto al fondo, y no una retroacción de actuaciones, que es lo que correspondería si se estimara el vicio procesal. Esta contradicción de la entidad demandante, que afirma por un lado haber sufrido indefensión y por otro dice implícitamente no haberla padecido al pedir un pronunciamiento sobre el fondo, es suficiente para rechazar el motivo, concluyendo que, por encima de lo alegado, el interés principal que de verdad ha mostrado la parte es el de la obtención de un pronunciamiento en cuanto al fondo.

CUARTO

Del resto de los motivos hay uno, el nº 7, que debe ser estudiado a renglón seguido, pues se refiere a un aspecto formal del acto impugnado, siendo los demás motivos sustantivos. Se refiere a la competencia para dictar el acto recurrido, es decir, para aprobar definitivamente el Plan Especial de que se trata, que, en opinión de la entidad actora, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón y no al Ayuntamiento de Zaragoza, que es quien lo aprobó.

La entidad recurrente alega infracción de los artículos 5-1 y 6-5 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre, ya que tales preceptos sólo otorgan a los Ayuntamientos competencia para la aprobación definitiva de los Planes Especiales cuando éstos "desarrollen y se ajusten a las determinaciones del Plan General", (artículo 5º-1), correspondiendo en otro caso la competencia a la Comunidad Autónoma (artículo 6-5). Y como en este caso el Plan Especial no desarrolla el Plan General, debió ser aprobado por la Diputación General de Aragón, y no por el Ayuntamiento de Zaragoza, siendo por lo tanto la aprobación definitiva disconforme a Derecho.

La parte demandada (Ayuntamiento de Zaragoza), la parte coadyuvante (Diputación General de Aragón) y el propio Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, contestan ese argumento diciendo que el Plan Especial impugnado desarrolla el Plan General, pues está previsto en él, y, en concreto, en el artículo

2.2.8.d) de sus Normas Urbanísticas, a cuyo tenor "la localización y condiciones de implantación de puntos de venta de carburantes en la vía pública se regulará mediante un Plan Especial". Añade la sentencia impugnada que "con dicha determinación se delimita el objeto del futuro Plan Especial, al que llama para su desarrollo, sin que el Plan Especial por su objeto o contenido conlleve una modificación de las determinaciones esenciales del Plan Superior, por lo que ha de estimarse conforme a Derecho su aprobación por la Administración municipal".

En estos términos está planteado el debate.

QUINTO

El motivo que nos ocupa debe ser estimado.

Lo que dice literalmente el artículo 5-1 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre, es lo siguiente:"Los Ayuntamiento de capitales de provincia y ciudades de más de 50.000 habitantes serán competentes para la aprobación definitiva de Planes Parciales y de Planes Especiales que desarrollen y se ajusten a las determinaciones del Plan General".

En consecuencia, para que el precepto entre en juego es preciso que el Plan General contenga determinaciones que desarrollar, es decir, que el Plan Especial no sea un Plan autónomo, sino que se funde y se base en determinaciones sustantivas del propio Plan General, de suerte que desarrolle normas urbanísticas aprobadas previamente por la Comunidad Autónoma. Esta es la razón de ser de la norma.

Pero no es esto lo que ocurre en el presente caso. Aquí no hay determinaciones sustantivas del Plan General que hayan de ser desarrolladas por el Plan Especial. Como antes veíamos, el artículo 2.2.8.d) de las Normas Urbanísticas del Plan se limitan a prever la existencia de un futuro Plan Especial, pero sin imponer a éste condición urbanística alguna, ni determinación normativa de ninguna clase, y ni siquiera líneas maestras o principios informadores de la futura regulación. Como puede comprenderse, el Plan Especial así citado es completamente autónomo en su regulación, tan autónomo como si su mención en el Plan General no hubiera existido. Cualquiera que sea la regulación que elija el Plan Especial no podrá decirse que se ajusta o que viola las determinaciones del Plan General, sencillamente porque estas no existen. En estos casos, la letra y el espíritu del artículo 5-1 del citado Real Decreto-Ley imponen la aprobación por la Comunidad Autónoma, y no por el Ayuntamiento, quien, por lo tanto, carecía de competencia para ello.

SEXTO

Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada, con violación del precepto citado, debe ser revocada, lo que conducirá a la estimación del recurso contencioso administrativo y a la anulación del acto impugnado.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso de casación procede no hacer condena en sus costas, (artículo 102-3 L.J.) y sin que existan razones de temeridad o mala fe que aconsejen hacerla en las de instancia. (artículo 131. L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 6678/93 interpuesto por la "Federación de Asociaciones de Barrios de Zaragoza" contra la sentencia dictada en fecha 4 de Octubre de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 513/92, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 513/92 interpuesto por dicha Federación contra el acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 31 de Octubre de 1990 (confirmado en reposición por el de 23 de Diciembre de 1991), por el cual se aprobó definitivamente el Plan Especial de Implantación de Puntos de Venta de Carburantes en Sistema Viario Público, acuerdos que declaramos disconformes a Derecho y que, por lo tanto, anulamos.

  3. - No hacemos condena en las costas de instancia ni en las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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