STS, 4 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por Wincler and Dunnebier, S.E.C., Irovi, S.A., Comercial Automovilística Tolosana, S.A., D. Luis Enrique , D. Juan Ignacio , D. Miguel Ángel , Electromecánica Industrial Obeki, S.A., Dª. Amelia y Forjas Sosoaga, S.A., representados por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Anoeta, el cual posteriormente desiste, y el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de junio de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Anoeta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 16/85, promovido por Wincler and Dunnebier, S.E.C.; Comercial Automovilística Tolosa, S.A. "Catosa"; Irovi, S.A.; Técnicas Celulosicas, S.A.; Forjas Sosoaga, S.A.; D. Juan Ignacio ; D. Luis Enrique ; Electromecánica Industrial Obeki, S.A.; Dª. Amelia ; Dª. María Teresa y D. Miguel Ángel , y en el que ha sido parte recurrida la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Departamento de Política Territorial de Transportes del Gobierno Vasco), y como codemandado el Ayuntamiento de Anoeta, sobre Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Anoeta.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso nº 16/85, interpuesto por Wincler and Dunnebier, S.E.C.; Comercial Automovilística Tolosa, S.A. "Catosa"; Irovi, S.A.; Técnicas Celulosicas, S.A.; Forjas Sosoaga, S.A.; D. Juan Ignacio ; D. Luis Enrique ; Electromecánica Industrial Obeki, S.A.; Dª. Amelia

; Dª. María Teresa y D. Miguel Ángel , contra resolución de 1 de diciembre de 1983, del Consejero de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco aprobando definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento tipo b) de Anoeta, y desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, así como resolución del mismo Consejero, de fecha 19 de Enero de 1987, por la que se aprueba definitivamente el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal tipo b) de Anoeta, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, sin hacer expresa mención en cuanto a las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Wincler and Dunnebier, S.E.C., Irovi, S.A., Comercial Automovilística Tolosana, S.A., D. Luis Enrique , D. Juan Ignacio , D. Miguel Ángel , Electromecánica Industrial Obeki, S.A., Dª. Amelia y Forjas Sosoaga, S.A., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de abril de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, actuando en nombre y representación de Wincler and Dunnebier, S.E.C., Irovi, S.A., Comercial Automovilística Tolosana, S.A., D. Luis Enrique , D. Juan Ignacio , D. Miguel Ángel , Electromecánica Industrial Obeki, S.A., Dª. Amelia y Forjas Sosoaga, S.A., la sentencia de 6 de junio de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 16/85 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El recurso contencioso-administrativo mencionado había sido iniciado por los recurrentes en casación frente a la resolución de la Consejería de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco por las que se aprobaron las Normas Subsidiarias de Anoeta. Consideraban los recurrentes que al no establecer dichas Normas Subsidiarias determinación "pormenorizada" sobre ciertos terrenos municipales, en los que se encontraban ubicadas las industrias de los recurrentes, cuya regulación quedaba postergada para un ulterior PERI, se habían conculcado las normas del T.R.L.S. que regulaban el contenido de las Normas Subsidiarias y de los Planes Especiales de Reforma Interior, así como los preceptos concordantes del Reglamento de Planeamiento.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo. No conformes los actores con la resolución judicial interponen el recurso de casación que decidimos en el que sostienen idénticas alegaciones a las mantenidas en la instancia, además de considerar que las Normas impugnadas no son congruentes con los fines pretendidos y la realidad que planifican, lo que se acredita por el informe de la Dirección Territorial de Urbanismo que preconiza una solución diferente a la que finalmente ha sido adoptada en la resolución objeto de recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La tesis esencial sostenida por los recurrentes es la de que hay determinaciones que necesariamente han de estar contenidas en las Normas Subsidiarias, y cuya omisión supone vulneración de los preceptos que regulan el contenido de dichas Normas. Del mismo modo, la inclusión de ciertas determinaciones en los Planes Especiales, cuando por su contenido deberían integrarse en las que forman parte de las Normas Subsidiarias, comporta la infracción, ahora por exceso, del contenido normativo de los Planes Especiales.

No se puede compartir la tesis de los recurrentes. El artículo 17.1 del T.R.L.S. prescribe: "En el desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales Municipales, en los Planes Directores Territoriales de Coordinación o en las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento deberán redactarse, si fuere necesario, Planes Especiales para la ordenación de recintos y conjuntos artísticos protección del paisaje y de las vías de comunicación, conservación del medio rural en determinados lugares, reforma interior, saneamiento de poblaciones y cualesquiera otras finalidades análogas, sin que en ningún caso puedan sustituir a los Planes Generales Municipales como instrumentos de ordenación integral del territorio.". De dicho precepto se induce que cuando los Planes Especiales son desarrollo de otros planes urbanísticos superiores pueden perseguir cualquiera de las finalidades que el precepto citado reseña, sin olvidar la finalidad genérica que en el mismo se incluye por vía analógica; también se induce, como no podía ser de otro modo, la posibilidad de que los Planes Especiales persigan algunas o todas las finalidades mencionadas, incluidas las que lo son por vía analógica; finalmente, se infiere también del precepto citado que los Planes Especiales no pueden sustituir a los Planes Generales como instrumentos de ordenación integral del territorio. Además, el párrafo segundo del artículo citado preve la posibilidad de que mediante estos Planes Especiales se lleven a cabo determinadas obras de infraestructura del territorio en punto a comunicaciones, abastecimiento y saneamiento de aguas, obras que están claramente implicadas en el Plan Especial previsto en las Normas Subsidiarias impugnadas. Hay que añadir, finalmente, que el párrafo tercero del mismo precepto contempla la posibilidad de que el Plan Especial desarrolle las normas contenidas en los instrumentos del planeamiento superior, o, en su defecto que el propio Plan Especial contenga "las propias de su naturaleza y finalidad debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, planos y normas correspondientes".

En definitiva el Plan Especial podrá ser impugnado con éxito cuando contenga normas que no se atengan a la naturaleza y finalidad del Plan que desarrollan, pero no cuando se impugna la remisión, como es el caso, más o menos amplia de las Normas Subsidiarias a un Plan Especial, cuyo ámbito puede entenderse incluido, sin dificultad, en el que es propio de los Planes Especiales, cuando desarrollanprevisiones del Plan General o de las N.N.S.S.

La cita que el recurrente hace de la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1988 es contradictoria con sus alegaciones pues en aquélla decisión se afirmaba que el Plan Especial discutido no era un desarrollo del Planeamiento sino su sustitución, modificando incluso su estructura. Nada de eso sucede en el asunto que decidimos pues el Plan General carece de regulación pormenorizada en lo que va a ser objeto del Plan Especial. Es decir, en el asunto que decidimos, ni hay sustitución, sino remisión del Plan General, ni modificación de su estructura.

TERCERO

Por lo que se refiere al tercero de los motivos de casación, fundado en una presunta vulneración de la sentencia de 19 de mayo de 1987, cabe decir: En primer término, que no hay doctrina legal sin cita de al menos dos sentencias; en segundo lugar, que la discordancia entre los fines perseguidos y la realidad existente a que la sentencia citada se refiere, no se da en el caso controvertido, pues, como bien se deduce del propio desarrollo del motivo de casación, entre el informe previo a la decisión de aprobar las Normas Subsidiarias y éstas no existe una discordancia de medios y fines sino diferentes apreciaciones sobre la conveniencia de que se formulen estudios antes de adoptar ciertas soluciones técnicas y el coste de determinada estructura viaria en función de las finalidades que va a cumplir.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos y con expresa imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, actuando en nombre y representación de Wincler and Dunnebier, S.E.C., Irovi, S.A., Comercial Automovilística Tolosana, S.A., D. Luis Enrique , D. Juan Ignacio , D. Miguel Ángel , Electromecánica Industrial Obeki, S.A., Dª. Amelia y Forjas Sosoaga, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de junio de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 16/85; todo ello con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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