STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso744/1995
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso contencioso administrativo 744/95 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador Dª. Mercedes Revillo Sánchez, contra el Real Decreto 1397/95 de 4 de agosto, sobre medida adicional para el control oficial de productos alimenticios. Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de octubre de 1.995, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1397/95, de 4 de agosto, y tras los trámites pertinentes, por escrito de 25 de marzo de 1.996, formaliza la demanda, suplicando, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Real Decreto impugnado en su artículo 2 y en concreto en su referencia a la "veterinaria", alegando en síntesis, que la disposiciones sobre la materia, que cita, tratan con valores diferentes las expresiones "medicina veterinaria" y "veterinaria", la primera para asignar un ramo de actividad o de conocimiento, un "área", mientras que la expresión "veterinaria", tiene una vinculación especifica con una profesión; que la Directiva y el Real Decreto que ha querido incorporar la misma a nuestro ordenamiento, pretenden definir un sector de la actividad y no una profesión, y por ello no resulta correcto que el Real Decreto identifique el área de conocimiento con una profesión si bien no pretenden, que en el artículo 2 citado, se incluya la expresión farmacéuticos, lo que si pretenden es que todos los titulados puedan resultar indirectamente afectados por dicha norma, esto es, que lo sean todos, incluidos los veterinarios en función de las áreas y no del señalamiento directo del titulo o profesión bajo la excusa de una inexistente identidad semántica.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, interesa en primer lugar la inadmisión del recurso contencioso administrativo al amparo del apartado b) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción por falta de legitimación de la entidad recurrente para impugnar el Real Decreto 1397/95, en razón a que estima no existe lesión para los intereses de la entidad recurrente y no concretarse en que forma el artículo 2, al incluir la expresión "veterinaria", afecta negativamente a sus intereses, y no alegándose en que medida resulta beneficiada por la pura anulación del término veterinaria, máxime cuando la propia recurrente reconoce que los farmacéuticos pueden intervenir en su condición de agentes especializados a través de la indicación que deriva de áreas como la química, la química de los alimentos, la microbiología de los alimentos, higiene de los alimentos, tecnología de los alimentos.

En segundo lugar y para el caso de que no se estimara la causa de inadmisión, alega que se debería desestimar en el fondo el recurso, pues, dice, toda la argumentación del actor se limita a fundarse en que el uso de la palabra veterinaria está siempre vinculado a una titulación, mientras que por el contrario el término medicina veterinaria alude a un ámbito o área sin precisar ni llevar anejo referencia alguna a la profesión, y ello no es así, pues por un lado, los términos del Real Decreto están, acomodados a los de la Directiva, alemplear la palabra veterinaria unida al concepto de área, y no al de licenciatura, y por otro el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define en forma similar veterinaria y medicina veterinaria, por lo que también en sentido usual hay que estimar la similitud de los términos.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones la parte actora estima estar legitimada para impugnar el Real Decreto 1397/95, pues si por veterinaria se entiende no un sector de la actividad y si una profesión entonces los titulados en farmacia no podrían acceder a tales funciones, porque se trataría de una profesión titulada diferente, y por el contrario si la norma hablara de medicina veterinaria, es indudable que los farmacéuticos podían desempeñarlas, por cuanto comprendería, por ejemplo, todo lo concerniente a los análisis de productos animales en cuanto a su influencia en la salud del hombre, y nada importa que los farmacéuticos puedan intervenir al amparo de otra especialidad, pues por el concepto de medicina veterinaria también podrían intervenir.

Respecto al fondo del asunto además de reiterar lo aducido en la demanda, precisa que no son similares los términos veterinaria y medicina veterinaria, y que lo chocante es que se trasponga la Directiva mal algo que en la traducción está bien traducido "medicina veterinaria".

TERCERO

En similar trámite de conclusiones, el Abogado del Estado, interesa se dicte sentencia de acuerdo con lo interesado en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 8 de julio de 1.998, se señaló para votación y fallo el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 2 del Real Decreto 1397/95, dispone, "Las operaciones de control a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 50/93 de 15 de enero, se llevarán a cabo por agentes debidamente cualificados y experimentados excepcionalmente en áreas como la química, la química de alimentos, la veterinaria, la medicina, la microbiología de los alimentos y la higiene de los alimentos, la tecnología de los alimentos y el derecho", y la parte recurrente, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos interesa la anulación del citado artículo, para que se anule la expresión "veterinaria", por estimar en síntesis, que la incorporación de la Directiva, se ha hecho mal, pues la traducción era medicina veterinaria, que el término veterinaria alude a una titulación o profesión concreta y que ello restringe el ámbito de posibilidades de actuación de los farmacéuticos.

El Abogado del Estado, además de interesar la inadmisión del recurso contencioso administrativo, al amparo del apartado b) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción, por falta de legitimación de los recurrentes, solicita también que se desestime en el fondo, porque hay similitud en los términos de la Directiva y del Real Decreto, porque una y otro se refieren a áreas y no a titulaciones o profesiones, y en fin porque los términos medicina veterinaria y veterinaria son similares.

SEGUNDO

Es obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisión aducida por el Abogado del Estado, sobre falta de legitimación, y a este respecto, si bien es cierto, que los recurrentes no han formulado petición que directamente afecte a sus intereses, como quiera, que mantienen la tesis de que la expresión de "veterinaria" contenida en el artículo impugnado, puede restringir las posibilidades de actuación de los farmacéuticos, en cuanto dice, que la expresión veterinaria, se refiere e identifica solo a la profesión y a los titulados en veterinaria, es claro que a partir de tal planteamiento hay que desestimar la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, pues la legitimación de los recurrentes, está, en el caso de autos, ligada al fondo del asunto, con el que en buena medida se confunde, pues obviamente estarán legitimados, si la expresión que impugnan puede restringir la esfera de los derechos de los farmacéuticos, y esa valoración, exige entrar en el análisis del fondo del asunto, esto es, en el alcance, contenido y sentido del precepto impugnado.

TERCERO

Los propios recurrentes en su escrito de conclusiones admiten que la Directiva comunitaria, que el Real Decreto impugnado trata de incorporar a nuestro Ordenamiento, contiene la expresión medicina veterinaria, y sin embargo, su petición en el suplico de la demanda, se limita a que se suprima el término veterinaria, inserto en el artículo 2 del Real Decreto 1397/95, y no a que se complete esta expresión con el término medicina, y por ello, ciertamente que se podría desestimar el presente recurso contencioso administrativo, pues la supresión del término que interesan estaría en contra de los propios términos de la Directiva que se trata de aplicar, y suprimiría uno de los agentes especializados que la propia Directiva reconoce como tales.

CUARTO

Pero además y sobe todo procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, porque lo que los recurrentes pretenden, según los términos de su demanda, es que en ese artículo 2, no se identifiquen profesiones concretas y sí áreas, y ello es, lo que el artículo 2 con toda claridad y precisión hace, pues, como se advierte de su lectura, antes y previamente a la mención de la química, veterinaria, medicina, ....se refiere a agentes debidamente cualificados y experimentados especialmente en "áreas", y por tanto esa expresa referencia a áreas, cualifica las menciones posteriores, y resuelve cualquier duda, sobre si el término veterinaria se refiere a profesión o titulación o a áreas, pues la expresión veterinaria, y la medicina, química, y otras, que aparecen en el precepto, según los términos de la norma se han de entender referidas a áreas y no a titulaciones, sin que por tanto resulte preciso entrar en el análisis de si la expresión veterinaria y medicina veterinaria son o no coincidentes, pues en el caso de autos, por expresa disposición de la norma se ha de entender que identifica áreas, y por todo ello se ha de estimar no ya la falta de legitimación, sino la falta de acción, de los recurrentes, pues en buena medida lo que piden, ya está recogido en la norma, y además si se aceptara la petición, el Real Decreto impugnado, excluiría a un agente especializado que aparece definido en la Directiva que el Real Decreto trata de incorporar a nuestro Ordenamiento.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo, sin que sean de apreciar temeridad ni mala en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador Dª. Mercedes Revillo Sánchez, contra el artículo 2 del Real Decreto 1397/95, de 4 de agosto, por aparecer el mismo ajustado a Derecho, en el particular que se impugna. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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