STS, 15 de Diciembre de 1994

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso6461/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.796.-Sentencia de 15 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 6.461/1991.

MATERIA: Contratos: Liquidación.

NORMAS APLICADAS: Ley y Reglamento de Contratos del Estado y reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

DOCTRINA: Se razona que los documentos presentados por la empresa carecen de valor invalidante de la liquidación definitiva

practicada por el Ayuntamiento.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bergara, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada el 11 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso sobre liquidación de contrato.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Navarra se ha seguido el recurso núm. 302/1988 , promovido por "Aguas del Norte, S. A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Bergara sobre liquidación de contrato.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 1991 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando parcialmente la demanda debemos declarar y declaramos nulo por ser contrario al ordenamiento jurídico el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Bergara de 22 de enero de 1987, aprobando la liquidación definitiva a la empresa "Aguas del Norte, S. A.", así como la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el citado acuerdo. Asimismo declaramos el derecho de dicha empresa a que se le practique nueva liquidación final atendiendo a los criterios expuestos en los fundamentos de Derecho de esta resolución. Sin costas."

Tercero

Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativos a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 1 de diciembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

Como Consecuencia de las discrepancias surgidas entre el Ayuntamiento de Bergara (Guipúzcoa) y la empresa "Aguas del Norte, S. A.", con motivo de la liquidación definitiva, como final del contrato existente entre ambos para la explotación del Servicio de Agua Potable a domicilio en el municipio de fecha 18 de julio de 1981, en el que se adjudicaba el concurso convocado al efecto, el Ayuntamiento, tras un cruce de escritos entre ambas partes con aquella finalidad liquidatoria, formula en 22 de enero de 1987 una liquidación definitiva en la que se desglosan conceptos a favor y en contra del mismo de los que resulta una diferencia a favor de "Aguas del Norte, S. A.", de 1.708.112 ptas., liquidación que se traslada a la citada empresa sin expresión de si el acuerdo en que se toma es definitivo en la vía administrativa, recursos que caben contra el mismo, órganos ante los que deben interponerse y plazo. La empresa, no obstante, en escrito de fecha 23 de febrero de 1986 dice que ha recibido el 3 de este mes de 1987 notificación del Acuerdo de 22 de enero por el que se le traslada la liquidación definitiva e interpone recurso de reposición que, según matasellos del Ayuntamiento ha tenido entrada en el mismo en 1 de abril de 1987. Añade respecto al fondo del asunto que el verdadero saldo a su favor es el señalado en la liquidación municipal más otras 2.673.920 ptas. Al no ser resuelto expresamente tal reposición entabla recurso contencioso-administrativo. Esta que es la cuestión de fondo propuesta a la Sala de instancia va precedida de una alegación formal del Ayuntamiento en el sentido de solicitar la inadmisibilidad del recurso por haber sido entablado el de reposición fuera del plazo legal establecido y ser por ello el recurrido un acto firme y consentido. La Sala de instancia ha desestimado esta petición, y entrando en fondo del asunto ha estimado, en parte, el recurso entablado por "Aguas del Norte, S. A.", en el sentido de anular la liquidación definitiva aprobada por el Ayuntamiento y que se practique otra en la que se reconozca que la empresa tiene derecho a cobrar 10.390.563 ptas más la financiación de tal cantidad al 8 por 100 durante el tiempo en que se ha ido amortizando, además vistas las confusas partidas aportadas, el Ayuntamiento deberá formular otra liquidación con nuevos datos aportados por ambas partes para determinar exactamente lo debido si es que todavía se debe dinero a la empresa.

Segundo

La sentencia ha sido acatada por "Aguas del Norte, S. A.", y apelada por el Ayuntamiento. En el rollo de apelación no ha comparecido la repetida empresa. El Ayuntamiento de Bergara replantea nuevamente la cuestión de la inadmisibilidad, aunque ahora con otra argumentación. La anterior había sido acertadamente rechazada por la Sala con base en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ya que la notificación de la liquidación carecía de los requisitos exigidos en este precepto. Tan sólo añadiremos que también el art. 59 de la Ley de la Jurisdicción abona tal decisión desestimatoria. Ahora el Ayuntamiento arguye que el Acuerdo de 22 de enero de 1987 viene a liquidar y saldar el resto de las relaciones que el Ayuntamiento y ANSA ("Aguas del Norte, S. A."), mantenían confirmando liquidaciones anteriores no impugnadas y por ello firmes, de lo que se desprende la extemporaneidad en el planteamiento del recurso. Tal alegación carece de la más mínima virtualidad a efectos de su estimación, ya que tales liquidaciones eran provisionales y además adolecían del mismo defecto que invalidaba a la principal.

Tercero

Entramos por ello en el fondo del asunto, que requiere una mirada retrospectiva a la adjudicación y formalización del contrato en cuestión. Del examen del expediente administrativo, única prueba a la que se remite ANSA, se desprende que además de las condiciones generales y específicas respecto al Servicio de Agua Potable, la empresa se obligaba a realizar ciertas obras por importe de

10.000.000 de ptas., de acuerdo con la Comisión Delegada de Aguas, sin que su incidencia sea superior a 2,92 ptas/m3 (folio 331). Tales obras consistían en: 1.º Aprovechamiento de las regatas de Elosúa y Eguiaga, así como su unión con la regata Pol-Pol; 2.º Ampliación de la red en la zona de San Antonio-Toki Eder; 3." Mejora de la estación depuradora mediante diversas medidas que se especificaban, y 4.º Colocación de una serie de bocas de riego en lugares donde no existen o han quedado ocultas y son lugares donde hay necesidad de ellas. En la memoria complementaria, de fecha mayo de 1982, se hacía saber al Ayuntamiento que el coste total de tales obras era de 10.688.396 ptas., pero ya no se mencionaba la obra del apartado 4.°, que definitivamente quedó sin hacer. Sin embargo, se ratificaba que la amortización de tal importe seguiría siendo de 2,92 ptas./m3 de agua facturado. Es decir, ANSA debía percibir 2.92 ptas/m3 facturado de los abonados a lo largo de la duración del contrato para resarcirse de la inversión efectuada de los 10.688.396 ptas. Esto es lo que se pactó en el contrato de 18 de julio de 1981, que en lo no dispuesto en el mismo se remitía a las establecidas en el pliego de condiciones generales y, en definitiva, a la Ley de Contratos del Estado y Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. La discrepancia de ANSA respecto a la liquidación definitiva se basa en la instancia en que el pago y financiación de los 10.000.000 de pesetas y luego de los 10.688.396 ptas en un plazo de 3,5 años se obtenía mediante la aplicación de un interés de un 8 por 100, lo que hacía subir a 3,24 ptas./m3 el índice de amortización, tal argumentación carece en absoluto del valor revocatorio que pretende la entidad respecto a la liquidación definitiva, ya que ni en las condiciones generales ni en el contrato se ha tenido en cuenta nunca tal interés, sino el porcentaje de 2,92 ptas./m3 como amortización de aquella suma en el plazocontratado. La sentencia de instancia llega a la misma conclusión de inexistencia de ese 8 por 100 en lo contratado, no obstante lo cual dice que hay una aceptación tácita por parte del Ayuntamiento de escritos de ANSA en que se hablaba de ese 8 por 100, y por otra parte se trata de un "interés, por otra parte muy ajustado, tirando más bien a muy bajo, dada la situación del mercado de dinero". Esta última opinión es una valoración que carece de valor invalidante de la liquidación definitiva del Ayuntamiento, y en cuanto a mención del 8 por 100, sólo se hace en escrito de 7 de diciembre de 1985, contestado por el Ayuntamiento en 13 del mismo mes, rechazándolo como error de ANSA.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento 4.797 estimatorio de la apelación entablada por el Ayuntamiento de Bergara en cuanto al fondo del asunto, con desestimación de la alegación formal de extemporaneidad en el planteamiento del recurso por parte de ANSA y, por ende, junto con la revocación de la sentencia, la declaración de que el acto administrativo impugnado es ajustado a Derecho.

Quinto

No se aprecian circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una particular condena en las costas.

FALLAMOS

Que estimando, en parte, como estimamos la apelación entablada por el Ayuntamiento de Bergara (Guipúzcoa) contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 11 de mayo de 1991 , en el recurso 302/1988, debemos revocar y revocamos la meritada sentencia; en su lugar declaramos ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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