STS, 10 de Junio de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso905/1993
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 905/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombra y representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por la Audiencia Nacional, el día 29 de Octubre de 1991, en pleito nº 56.894, relativo a la indemnización por responsabilidad patrimonial de los daños que le había ocasionado la privación de libertad durante cuarenta y seis días, treinta de ellos en el Castillo de La Palma (Ferrol). Habiendo sido parte recurrida D. Rosendo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice, FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rosendo contra las resoluciones del Ministerio de Defensa de 17 de mayo de 1988 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 14 de enero de 1988, debemos declarar y declaramos que las mismas son contrarias a Derecho y por ello las anulamos y en su lugar asimismo, declarar como declaramos el derecho del actor a que por la Administración del Estado se le abonen 488.520 pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños y perjuicios causados por la privación de libertad como consecuencia del normal o anormal funcionamiento de la Administración, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fué admitido en un solo efecto con la remisión de los autos a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, El Sr. Abogado del Estado, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dictar sentencia por la que con estimación del recurso se revoque la de instancia y se declaren conformes a legalidad los actos impugnados.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día tres próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación, hemos de verificar, contrastándola con el ordenamiento jurídico, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en cuya virtud fueron, estimado el recurso número 56.894, anuladas las resoluciones impugnadas del Ministerio de Defensa de 14 de Enero y 17 de Mayo de 1988 y reconocido el derecho del actor, DIRECCION000 de artillería, a que la Administración del Estado le abone 488.520 pesetas, por elconcepto responsabilidad patrimonial y como consecuencia de los daños y perjuicios que le había ocasionado la privación de libertad durante cuarenta y seis días, treinta de ellos en el Castillo de La Palma (Ferrol), por mor del arresto de dos meses de arresto que la había impuesto el DIRECCION001 de la primera Región Militar, y que, sin embargo, fué dejado sin efecto por el DIRECCION002 del Estado Mayor del Ejercito, en razón de haber sido sancionado dos veces por un mismo hecho, pues con anterioridad el propio DIRECCION001 había sancionado al recurrente con catorce días de arresto domiciliario, y para basamentar la petición revocatoria formulada, el Abogado del Estado, sobre relatar los requisitos que inexcusablemente han de concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de la Administración, aduce sustancialmente en primer lugar que la misma resulta improcedente en el caso de autos, por cuanto en modo alguno ha sido acreditado por el demandante el "perjuicio efectivo y evaluable que no tenga (aquel) la obligación de soportar", para a seguido, asegurar, desde otro punto de vista, que el recurrente no reúne la condición de particular que contempla el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico, habida cuenta que la sanción, en la que se pretende basar la indemnización, fué impuesta por la Autoridad Militar en el marco de la relación jurídico-estatutaria especial, razón determinante de que deba excluirse la aplicación del artículo citado, que sólo contempla las lesiones que el funcionamiento de los servicios públicos causen a los particulares, sin que incluya las que se ocasionen al que ejerce una función pública, la cual deberá depurarse en el seno de la reglamentación estatutaria.

SEGUNDO

La revocación de la sentencia apelada que pretende el Sr. Abogado del Estado, basándose en que "el recurrente (Capitán del Ejército, como decíamos) no reúne la condición de particular que contempla el artículo cuarenta de la Ley de Régimen Jurídico de la administración del Estado,... "está desprovista de serio fundamento para alcanzar el efecto pretendido, pues aunque sea cierto que el mentado precepto establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, no puede caber la menor duda de que cuando el legislador incorpora el término "particulares", lo está haciendo en el sentido de reputar legitimados, en primer lugar y por lo que respecta al supuesto que enjuiciamos a todos los ciudadanos, contraponiéndolos al Estado como responsable de los daños y perjuicios causados por la actividad administrativa de los distintos órganos de la misma naturaleza incardinados en aquel, sin que en modo alguno quepa excluir de la responsabilidad proclamada, pese a cuanto ha sido afirmado en éstos autos, los daños que sufran los funcionarios "en cuanto insertos en la relación funcionarial", o "en el marco de una relación jurídico-estatutaria especial", pues, sobre no poderse basar, según decíamos, una tal interpretación ni en el artículo 106 de la Constitución ni en el precitado artículo 40, es de observar además que los que ejercen funciones públicas ciertamente pueden resultar lesionados por el normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos, no existiendo razón alguna que autorice su discriminación, lo cual supondría la infracción del principio constitucional de la igualdad, para negarle derechos reconocidos a todos los administrados y debiendo además consignar, al margen de cuanto hemos expuesto, que la especial relación estatutaria que les vincula a la Administración ni les merma los concretos derechos reconocidos en los preceptos invocados más arriba ni les impone la aducida "depuración en el seno de la reglamentación estatutaria", ni, en fín, se encuentran obligados a soportar el daño o lesión que les ha causado, cual ha sucedido en el supuesto presente, la anormal actividad administrativa, dejada precisamente sin efecto por órgano superior de la propia Administración.

TERCERO

La jurisprudencia de éste Tribunal Supremo viene reiterando de modo uniforme que > y si, enjuiciando ya el supuesto actual, ponderamos que el recurrente, según relata la sentencia impugnada, se vio privado de su libertad durante cuarenta seis días, estando treinta en el Castillo de La Palma (Ferrol), en mérito del arresto de dos meses que le impuso el Excmo. Sr. DIRECCION001 , el cual sin embargo fué dejado sin efecto por el Excmo. Sr. DIRECCION003 del Estado Mayor del Ejército, aunque subsistió el arresto de catorce días que le había sido impuesto en primer lugar, resulta evidente cómo la Administración militar ha irrogado al recurrente, en razón del arresto de dos meses, anulado después, repetimos, por la Autoridad Militar superior, daños o perjuicios materiales, individualizados y evaluables económicamente que no tiene por que soportar el actor en primera instancia, para lo cual basta ponderar los mayores gastos que necesariamente ha debido soportar tanto él como su familia y sobre todo los daños morales de carácter aflictivo que conlleva tanto la imputación de una conducta más reprobable, como su ingreso en la prisión militar y compartiendo el criterio expresado en la sentencia, de que no resulta posible acoger a efectos de cuantificación el Reglamento de dietas de losfuncionarios, hemos de ratificar también cuanto en la misma se expresa en órden a que debe entenderse ponderada la cantidad solicitada por el recurrente, ascendente a 488.520 pts, que desde luego tampoco puede considerarse excesiva para compensar los días pasados en prisión y los daños morales que tal ingreso inevitablemente ha de haber producido, ponderación que al propio tiempo sirve para entender adecuada la indemnización reconocida y tener por ende acreditados los daños materiales y morales ocasionados.

CUARTO

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de Octubre de 1991, por la cual fué estimado el recurso número 56.894, anulando las resoluciones del Ministerio de Defensa de 14 de Enero y 17 de Mayo de 1988, y declarando el derecho del actor a ser indemnizado por la Administración del Estado en la suma de 488.520 pesetas, por responsabilidad patrimonial; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que Certifico..

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