STS, 5 de Octubre de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso420/1996
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PODÓLOGOS (F.E.P.), representada por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez, contra el Real Decreto 198/1996, de 9 de febrero, sobre currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico superior en Estética.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 1996 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 198/1996, de 9 de febrero, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico superior en Estética.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PODÓLOGOS (F.E.P.), quien, en su escrito de demanda, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y por formulada la demanda en los presentes autos, y en su virtud, previa la tramitación que proceda, dicte Sentencia declarando nulo y dejando sin valor ni efecto alguno el Real Decreto impugnado 198/1996, de 6 de febrero, con cuantas consecuencias de derecho procedan".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...tenga por contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando íntegramente el Real Decreto recurrido".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de marzo de 1998 se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PODÓLOGOS impugna en este recurso contencioso-administrativo el Real Decreto número 198/1996, de 9 de febrero, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico superior en Estética; en su escrito de demanda argumenta en esencia que la nulidad de esa disposición general es consecuencia: a) de la omisión en el procedimiento seguido para su elaboración del dictamen del Consejo de Estado, del de las Comunidades Autónomas y de la intervención de los Colegios de Podólogos, del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería y de la propia Federación recurrente; y b) de la confusión que algunas de sus previsiones sobre las materias objeto de estudio y sobre los tratamientos para los que quedan facultados aquellos Técnicos origina entre ellos y quienes, como los podólogos, son profesionalesde la salud, con incidencia negativa, por esto último, no sólo en los intereses profesionales sino también en los generales.

SEGUNDO

Al enjuiciar recursos directos contra diversas disposiciones generales que han establecido concretos títulos de formación profesional y sus correspondientes enseñanzas mínimas, ha razonado este Tribunal que la omisión en el procedimiento de su elaboración del dictamen del Consejo de Estado no supuso infracción procedimental alguna, pues emitido dicho dictamen con ocasión del Real Decreto número 676/1993, de 7 de mayo, relativo a las Directrices Generales sobre los Títulos de Formación Profesional y sus correspondientes enseñanzas mínimas, que tuvo por objeto establecer una estructura común de la ordenación académica de unos y otras, ni la eficacia de la actuación administrativa, ni la finalidad de garantizar la legalidad, acierto y oportunidad de aquellas disposiciones generales, reclamaban exigir nuevamente un dictamen ya emitido en el procedimiento de elaboración de una norma, la relativa a las directrices generales, de la que, en las sucesivas, se hacía mero traslado y concreción a un título singular; y se razonó también que tal reiteración del dictamen no la reclama tampoco el principio de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que proclama el artículo 103.1 de la Constitución, pues la nota o requisito referido a reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, que integra la previsión del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, reguladora del Consejo de Estado, no es predicable propiamente para las normas que establecen los títulos singulares, sino de la que contiene las directrices generales, que meramente se trasladan y concretan en ellos.

Esas mismas razones conducen también a no apreciar que constituya infracción procedimental la omisión de tal dictamen en la elaboración de las disposiciones generales que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establecen los currículos del ciclo formativo correspondiente a esos títulos singulares. Es más, un pronunciamiento en ese sentido ha sido ya dictado por este Tribunal (sentencia de fecha 13 de julio de este mismo año) y precisamente en relación con el Real Decreto número 198/1996, al enjuiciar la impugnación que contra él también dedujo el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. Procede pues rechazar el primero de los argumentos en que se sustenta la pretensión de nulidad.

TERCERO

La misma suerte ha de correr el segundo de los argumentos de carácter formal, pues el artículo 35 de la Ley Orgánica antes citada pide la previa consulta a las Comunidades Autónomas para el establecimiento de los títulos de formación profesional y sus correspondientes enseñanzas mínimas, lo cual se hizo para los proyectos de Reales Decretos por los que se establecieron los títulos de la familia profesional de "imagen personal" en la sesión de la Conferencia de Educación celebrada el día 13 de marzo de 1995; pero, fijados ya en esas otras normas los aspectos básicos del currículo que constituirán las enseñanzas mínimas (artículo 7 del Real Decreto 676/1993), ni aquel precepto, ni el artículo 4.2 de la misma Ley Orgánica, también citado en el escrito de demanda, piden esa previa consulta para la elaboración por el Gobierno de una norma como la impugnada.

CUARTO

Y también el tercero y último de los de ese mismo carácter. De un lado, porque la disposición impugnada no se refiere ni directa ni indirectamente a las condiciones generales de las funciones profesionales propias de los podólogos o de los diplomados en enfermería, tales como su ámbito, títulos oficiales requeridos, régimen de incompatibilidades y de honorarios, deviniendo así no infringido el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales cuando en el procedimiento de elaboración de aquélla no medió el informe de los Colegios o del Consejo General citados en el escrito de demanda. Y de otro, porque en la disposición recurrida no hay una real afectación de las profesiones tituladas a que se refiere el argumento, según se razonará al examinar el motivo impugnatorio de carácter sustantivo o material, ni cabe pues afirmar que la no intervención en aquel procedimiento de las entidades citadas en dicho escrito haya vulnerado los principios o normas relativos a la audiencia de los ciudadanos afectados, ni en concreto lo dispuesto en el artículo 105 a) de la Constitución o en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

QUINTO

Desde el punto de vista jurídico sustantivo, parte el argumento de la Federación recurrente del distinto quehacer profesional que ha de percibirse como propio de los titulados en estética y de los podólogos, pues estos últimos, no los primeros, son profesionales de la salud dedicados al tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, con estudios universitarios de primer ciclo y la titulación correspondiente de diplomado universitario. Sobre esa base, entiende que algunas de las previsiones del Real Decreto impugnado, relativas a las materias objeto de estudio y a los tratamientos dispensables por los técnicos a los que se refiere, inciden en el campo profesional de la podología e inducen a confusión.

No es esa sin embargo la conclusión que obtiene este Tribunal al examinar las concretas previsiones que se citan. Así, el módulo profesional 1 se refiere explícitamente al "diagnóstico y protocolo de procesosde estética integral", y por tanto, la "realización práctica de diagnósticos" que como contenido de ese módulo, entre otros, se contempla en su letra c), ha de entenderse referida o ceñida a esos procesos de estética integral, sin que por ello la previsión en sí misma conlleve o implique la atribución de la facultad de invasión de quehaceres profesionales ajenos. Y lo mismo cabe decir en cuanto a las previsiones del módulo profesional 9, pues amen de parecer conveniente que los titulados en estética realicen estudios de anatomía, fisiología y patología humanas que les ayuden a la cabal comprensión del problema concreto con el que puedan enfrentarse, no se desprende de lo que se dice en sus apartados d) y h) que como consecuencia de ello se les reconozca capacidad profesional para llevar a cabo tratamiento alguno que no tenga por objeto, precisamente, minimizar o eliminar las repercusiones estéticas derivadas de las patologías a las que dichos apartados se refieren; así, cuando en ese módulo la norma se ocupa de este último aspecto, lo hace en términos tales como "tratamientos/cuidados de estética integral para minimizar las repercusiones estéticas de las alteraciones anteriores"; es más, la norma no olvida la diferenciación existente entre los técnicos a que se refiere y los profesionales del ámbito sanitario, pues prevé inmediatamente a continuación del párrafo transcrito la colaboración de aquéllos con éstos.

SEXTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PODÓLOGOS contra el Real Decreto número 198/1996, de 9 de febrero, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico superior en Estética, al no incurrir dicha disposición general en los vicios de nulidad alegados en el proceso. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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