STS, 25 de Octubre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso8079/1992
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 8.079/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Procurador Don Juan Ignacio Ávila Del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sabadell, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 27 de marzo de 1992, dictado en recurso número 72/85. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto el 27 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva dice así:

La Sala acuerda:

1.º) Dar lugar a la corrección del error padecido en el mandamiento de fecha 22 de enero de 1992, en cuanto a la indicación del asiento de anotación preventiva, y ello en los términos interesados.

2.º) No haber lugar a la petición de que se añada en el mandamiento que la sentencia firme de estos autos "anula todo el proceso expropiatorio".

3.º) No haber lugar a la solicitud del Ayuntamiento de Sabadell de que se suspenda la cancelación acordada.

El auto, en síntesis, se funda en que:

Debe acordarse la corrección en los términos que se interesan.

No procede modificar, ni siquiera aclarar, los términos del fallo, que se limitó a anular los actos en concreto impugnados, que eran los acuerdos del Jurado de Expropiación, razonándose que la falta del preceptivo Plan Especial comportaba la nulidad de cuantas actuaciones administrativas derivaban de la causa expropiandi, si bien no se declaró en la parte dispositiva de la sentencia. El Registrador es competente para analizar la suficiencia y legalidad de los títulos.

No es de recibo la tesis del ayuntamiento de la subsanación por medio de la aprobación posterior de un plan especial.

No puede accederse a la suspensión de la cancelación, que también solicita como medida cautelar, pues tal cancelación es una consecuencia natural de la sentencia firme, cuya ejecución forma parte de latutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Sabadell interpuso recurso de apelación contra el auto que acaba de reseñarse. En el escrito de alegaciones, sustancialmente, argumenta su representación procesal lo siguiente:

El acta de ocupación, y la consiguiente inscripción registral sólo podía quedar anulada si el expropiado devolviera el justiprecio.

La falta de legitimación de la expropiación fue subsanada por el ayuntamiento mediante la aprobación del oportuno plan especial, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Barcelona el 9 de abril de 1986. El ayuntamiento inició nuevo expediente expropiatorio y la resolución del jurado se halla pendiente de nuevo recurso contencioso.

Los asientos han sido denegados por el órgano competente mediante resolución de 20 de noviembre de 1992, notificada el 29 de enero de 1993, por un defecto subsanable (falta de consignación por parte del expropiado del justiprecio) y otro insubsanable (estar inscrito el derecho de uso temporal de la finca expropiada a favor del Consorcio Hospitalario del Parc de Taulí de Sabadell, entidad que no aparece como demandada en el recurso contencioso- administrativo a resultas del cual se ordenaba la cancelación y reinscripción).

La impugnación contra la resolución del registrador interpuesta ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue desestimada.

Además de los motivos que determinan la estimación el recurso de apelación, éste ha quedado sin objeto.

Solicita la estimación del recurso. Por medio de otrosí interesó el recibimiento a prueba, al amparo del art. 862.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por auto de 16 de diciembre de 1994 se declaró desierta la apelación de D. Pedro Antonio .

CUARTO

Por auto de 6 de marzo de 1995 se recibió a prueba el recurso de apelación.

Se admitió y declaró pertinente la prueba documental pública propuesta por la parte apelante.

En la resolución del registrador, aportada como prueba documental, se plantea el defecto consistente en no justificarse documentalmente la consignación del justiprecio, no constar la firmeza del mandato expedido en relación con el auto de 27 de marzo de 1992 y haber sido objeto la finca, de 5.683 metros cuadrados, de segregación y cesión en cuanto a una porción de 150 metros cuadrados, que han pasado a formar otra finca, apareciendo en la actualidad esa porción y en esos datos registrales a favor del Ayuntamiento de Sabadell y el derecho al uso temporal a favor del Consorci Hospitalari del Parc Taulí de Sabadell, entidad ésta que no aparece como demandada en el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 17 de octubre de 1992, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la resolución del recurso de apelación interpuesto los siguientes:

1) La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto por el que se acordaba, entre otros extremos, no haber lugar a la solicitud del Ayuntamiento de Sabadell de que se suspenda, a título de medida cautelar, la cancelación de la anotación preventiva de la expropiación forzosa, que se había acordado en ejecución de sentencia por la que se declaraba la nulidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

2) El Ayuntamiento de Sabadell alega en su recurso, sustancialmente, que la nulidad de la expropiación ha sido subsanada mediante la aprobación del oportuno plan especial y que los asientos han sido denegados por el registrador de la propiedad por un defecto subsanable y otro insubsanable (estar inscrito el derecho de uso temporal de la finca expropiada a favor del Consorcio Hospitalario del Parc deTaulí de Sabadell); que la impugnación contra la resolución del registrador interpuesta ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha sido desestimada y que, además de los motivos que determinan la estimación el recurso de apelación, éste ha quedado sin objeto.

SEGUNDO

El recurso de ayuntamiento debe ser desestimado.

Alega su representación procesal que la nulidad de la expropiación, que dio lugar a expedir mandamiento de cancelación de la inscripción registral, ha sido subsanada.

Lo que la representación del ayuntamiento califica de subsanación es, en realidad, la aparición de un hecho nuevo y ajeno que no convalida la expropiación irremediablemente anulada, sino que podría legitimar, en todo caso, una nueva expropiación mediante un nuevo procedimiento. Es, pues, en el nuevo expediente de expropiación y ante el órgano competente para conocer del proceso judicial relacionado con ella donde pueden acordarse o solicitarse las medidas cautelares que puedan resultar procedentes para asegurar la eficacia de la nueva expropiación o de la sentencia que pueda dictarse al examinar su impugnación.

La pretensión del ayuntamiento de que en el proceso de que estamos conociendo, en el que existe una sentencia firme declarando la nulidad del expediente expropiatorio, se tenga por subsanada esta nulidad tropieza con el obstáculo insalvable de la invariabilidad de las sentencias, que sólo pueden ser modificadas por medio de los recursos previstos en la ley. Fuera de ellos, a la administración sólo le cabe, como se ha dicho, iniciar un nuevo expediente de expropiación, si es que concurren los requisitos para ello, y estar y pasar por las consecuencias de esta decisión y de su fiscalización por los tribunales como decisión independiente.

TERCERO

Alega la administración que la cancelación ha sido denegada por el registrador de la propiedad.

Nada dice esta circunstancia, probada en el proceso, en favor de la procedencia de suspender el mandamiento. En efecto, la ejecución de la sentencia dictada exige que el tribunal acuerde la cancelación de la anotación preventiva acordada, independientemente de que circunstancias ajenas a la ejecución puedan obstaculizar, de forma subsanable o no, aquella cancelación, cosa que sólo corresponde apreciar y decidir al registrador de la propiedad y, en su caso, a los tribunales competentes para decidir sobre el acuerdo del registrador.

CUARTO

Pide finalmente el ayuntamiento que la apelación se declare sin contenido por extinción del objeto, pues la inscripción ha sido denegada.

Esta pretensión debe también rechazarse, pues, como queda dicho, el hecho de que el registrador haya denegado la cancelación no presupone la improcedencia de que el tribunal la acuerde y, por consiguiente, continúa en pie la cuestión acerca de la corrección del auto en que aquella se ordena.

Independientemente de ello, el examen de la prueba pone de manifiesto cómo la causa de denegación que el ayuntamiento dice insubsanable no afecta a toda la finca, sino sólo a una porción de su superficie.

QUINTO

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, y no se aprecian circunstancias para imponer las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Sabadell contra el auto el 27 de marzo de 1992 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que, entre otros extremos, se declara no haber lugar a la solicitud del Ayuntamiento de Sabadell de que se suspenda la cancelación acordada en ejecución de sentencia del asiento de anotación preventiva de la expropiación forzosa de la finca cuya titularidad corresponde a D. Pedro Antonio ; en su virtud, confirmamos el auto recurrido íntegramente y lo declaramos firme, sin imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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