STS, 10 de Mayo de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5939/1993
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de enero de 1993, relativa a certificado de aptitud para el ejercicio de la caza, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada Comunidad Autónoma del País Vasco así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Estado contra las Disposiciones Transitorias primera y segunda del Decreto del Gobierno vasco 124/1990, de 2 de mayo, regulador del procedimiento para la obtención del certificado de aptitud para el ejercicio de la caza.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante escrito de 16 de marzo de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de abril de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 4 de junio de 1993 por la Comunidad Autónoma del País Vasco se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Auto de 12 de diciembre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Letrado del Estado lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 4 de mayo de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este proceso en grado de casacion sobre la conformidad a Derecho de la Sentencia del Tribunal a quo que enjuició determinadas disposiciones del Decreto autonomico 124/1990, de 2 de mayo, del País Vasco, por el que se reguló el procedimiento de obtención de los requisitos de aptitud para ejercicio de la caza, disposición ésta que, en cumplimiento de orden gubernativa, fue impugnada por el Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia.

El Tribunal a quo estimó el recurso interpuesto por la representación letrada de la Administración General del Estado y declaró no ser conforme a Derecho el Decreto autonomico en cuanto a las disposiciones impugnadas. En su Sentencia con carácter previo el Tribunal Superior de Justicia desecha o no acoge las peticiones de la Comunidad Autónoma del País Vasco demandada, en el sentido de que se suspendiera el curso del procedimiento hasta que se resolviese un recurso de inconstitucionalidad pendiente ante el Tribunal Constitucional, o bien se plantease cuestión de inconstitucionalidad relativa al articulo 35 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Conservación de Espacios Naturales y Flora y Fauna Silvestres.

La razón para ello fue la misma que se utiliza en la Sentencia como fundamento para resolver sobre el argumento mas importante expresado en el debate. Pues por el Abogado del Estado se mantuvo ante el Tribunal a quo que las Disposiciones Transitorias primera y segunda del Decreto autonomico impugnado contravenían el articulo 35 de la antes citada Ley 4/1989, de 27 de marzo, Ley ésta que contiene determinadas previsiones en materia de caza al regular la conservación de la fauna. Siempre según la argumentación del Abogado del Estado se mantenía que, siendo así que según la Disposición Adicional quinta de la misma Ley el articulo 35 del texto legal tiene carácter de básico, y toda vez que el referido articulo 35 establece como preceptivo para obtener la licencia de caza un examen de aptitud, tal precepto resulta contradicho por el Decreto impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia. Pues las Disposiciones Transitorias primera y segunda de este Decreto eximen de esta prueba de aptitud a quienes durante los cinco años anteriores se hubieran encontrado en posesión de licencia de caza y permiso para la tenencia y utilización de armas de caza.

Frente a ello argumentaba la Comunidad Autónoma que el Estado no puede de forma valida conforme al ordenamiento regular la materia de medio ambiente, sobre la que tiene competencia, de modo tal que esta regulación se superponga con las competencias sectoriales atribuidas con carácter exclusivo a las Comunidades Autónomas, como sucede respecto a la caza según el Estatuto de Autonomía del País Vasco.

El Tribunal a quo sin embargo declara que dentro del medio ambiente debe entenderse comprendida la protección de la fauna, lo que supone o puede suponer la regulación valida de la caza. Por tanto aquel Tribunal acogió la demanda del Abogado del Estado y, como antes se ha dicho, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, desechando ademas la alegación de la Comunidad Autónoma en el sentido de que la exención del examen de aptitud establecida por el Decreto autonomico no suponía la contravención de la Ley, pues en cualquier caso debía considerarse como una norma de carácter transitorio.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia la Comunidad Autónoma interpone recurso de casacion, respecto al que debe entenderse se invoca un único motivo al amparo del articulo 95.1.4º por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

En el recurso de casacion la representación letrada de la Comunidad Autónoma se refiere a los mismos argumentos que había utilizado ante el Tribunal a quo, pues alega que es contrario al sistema de distribución territorial del poder que establecen la Constitución y en el caso estudiado el Estatuto de Autonomía del País Vasco la regulación de la caza al legislar en materia de medio ambiente. Así se mantiene, por lo que se afirma la conformidad a Derecho de la disposición que impugnó la Administración del Estado ante el Tribunal a quo, toda vez que el articulo 35 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y Flora y Fauna Silvestres, debe considerarse contrario a la Constitución. En consecuencia se impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia por aplicación indebida de la Constitución y del Estatuto de la Comunidad Autónoma. Por lo demás se insiste asimismo en el carácter de derecho transitorio de las disposiciones impugnadas del Decreto autonomico, las cuales para nada obstan al cumplimiento en un futuro de lo dispuesto por el articulo 35 de la Ley antes citada.

Estos son los argumentos que debemos estudiar ahora para decidir sobre el presente recurso de casacion, pero lo cierto es que la cuestión se encuentra ya resuelta por una circunstancia que no podía ser conocida por las partes en el proceso en el momento de formular sus alegaciones. Dicha circunstancia consiste en que con posterioridad a los escritos procesales que acaban de mencionarse se dictó la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995, la cual declaró nula por inconstitucional laDisposición Adicional quinta de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, en cuanto establecía el carácter de básico del articulo 35 de la Ley citada, Sentencia constitucional ésta de la que se ha hecho eco esta Sala que ha tenido ocasión de aplicarla al dictarse nuestras Sentencias de 23 de junio y 6 de octubre de 1998.

Resulta, pues, que al no tener carácter de básico el articulo 35 de la Ley ha de entenderse contraria a Derecho la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ahora recurrida en casacion. Al pronunciarnos en este sentido somos conscientes de que se está utilizando como razón de decidir un argumento no invocado por las partes en casacion, pues lo cierto es que la invocación de la representación letrada de la Comunidad Autónoma es en definitiva que resulta disconforme con el ordenamiento jurídico el articulo 35 de la Ley sobre la que se discute, cuando en realidad la declaración del Tribunal Constitucional no expulsa definitivamente del ordenamiento jurídico la norma a que acaba de aludirse, limitandose a declarar que no tiene carácter de básica.

No es menos cierto sin embargo que el referido carácter de básico fue la razón de decidir de la Sentencia ahora impugnada y que esta Sala se encuentra obligada, como también lo están las partes, por el mandato del articulo 164.1 de la Constitución, a cuyo tenor las Sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a todos.

Entiende ademas esta Sala que asiste la razón a la Comunidad Autónoma del País Vasco en cuanto al carácter transitorio de las normas impugnadas, si bien la razón de decidir de esta nuestra Sentencia consiste en el motivo antes expresado de que, no teniendo el articulo 35 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, carácter de básico, quedan sin fundamento en Derecho las declaraciones de la Sentencia recurrida.

Procede en consecuencia acoger el motivo invocado y declarar que ha lugar a la casacion de la Sentencia que se impugna.

TERCERO

A tenor del articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el unico motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casacion de la Sentencia recurrida y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

4 sentencias
  • SAP A Coruña 330/2008, 31 de Julio de 2008
    • España
    • 31 Julio 2008
    ...al régimen de Propiedad Horizontal. En contra de que sea conciliable con tal régimen se ha pronunciado categóricamente la sentencia del TS. de 10 de mayo de 1.999 y, aunque sea sola y haya de reconocerse que esa postura no se ha seguido en otras resoluciones de dicho Alto Tribunal, tratándo......
  • SAP Madrid 121/2011, 11 de Abril de 2011
    • España
    • 11 Abril 2011
    ...parte la inscripción del cese o dimisión carece de efectos constitutivos, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 10 de mayo de 1999, 23 de diciembre de 2002, 26 de octubre de 2004 y 28 de mayo y 22 de diciembre de 2005, entre otras). De esta forma, la comunicación a ......
  • Sentencia AP Asturias, 29 de Enero de 2003
    • España
    • 29 Enero 2003
    ...efectos y libere de responsabilidad al Administrador frente a terceros. En esta línea se ha pronunciado el TS en sus sentencias de 14-6-93 y 10-5-99. La prueba de que estos demandados cesaron en las funciones de administración es evidente ya que incluso transmitieron la totalidad de sus acc......
  • SAP Asturias 241/2001, 15 de Mayo de 2001
    • España
    • 15 Mayo 2001
    ...efectos y libere de responsabilidad al Administrador frente a terceros. En esta línea se ha pronunciado el TS en sus sentencias de 14-6-93 y 10-5-99. La prueba de que estos demandados cesaron en las funciones de administración es evidente ya que incluso transmitieron la totalidad de sus acc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR