STS, 21 de Abril de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso8375/1994
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8375 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Marco Antonio , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, contra sentencia de fecha 18 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, sobre separación del servicio. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Cádiz, representado y defendido por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Agudo López en nombre de D. Marco Antonio , contra resolución de 4 de Junio de 1.992 del Pleno del Ayuntamiento de Cádiz, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra otra de 20 de Diciembre de 1.991 por la que se adoptó el acuerdo de separar del servicio al recurrente. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Marco Antonio se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, "con revocación de la dictada declare que la conducta de mi mandante es constitutiva de falta grave como autor de conducta constitutiva de delito doloso, con los efectos que le son obligados y que se suplican al libre y sin duda justo criterio de este Tribunal".

CUARTO

Por providencia de 25 de enero de 1995 se admitió el recurso a trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento al no haberse personado el Ayuntamiento recurrido.

QUINTO

En fecha 4 de febrero de 1995 el Ayuntamiento de Cádiz presenta escrito de personación, dictándose providencia el 9 de febrero teniéndole por personado y volviendo el recurso a la situación de pendiente de señalamiento en que se encontraba.SEXTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de abril de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de junio de 1994 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marco Antonio , contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Cádiz de 4 de junio de 1992, desestimatoria de recurso de reposición contra otra de 20 de diciembre de 1991, por la que se adoptó el acuerdo de separación del servicio del recurrente, policía municipal de dicho Ayuntamiento. Dicha sanción le fue impuesta al recurrente como autor de la falta muy grave, prevista en el Art. 27.3.b) de la L.O. 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en el Art. 6.2 del R.D. 884/1989, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, por haber sido anteriormente condenado por sentencias penales por la comisión de delitos dolosos, entre otras la dictada en la causa 28/87 del Juzgado nº 1 de Cádiz.

La sentencia, a parte del análisis de otros motivos impugnatorios sin reflejo en este recurso de casación, aborda en el Fundamento de Derecho 5º el alusivo a la inaplicabilidad al caso de la L.O. 2/1986, que rechaza, diciendo al respecto lo siguiente:

Por otra parte su publicación tuvo lugar en el Boletín Oficial del Estado número 63 correspondiente al día 14 de Marzo de 1986, y los hechos por los que se sanciona al recurrente acontecieron en la fecha que ya consta, en la cual estaba plenamente en vigor la analizada Ley 2/1986; lo que determina la desestimación de este primer motivo de oposición>>.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el recurrente el actual recurso de casación, sin precisión nominal del motivo de los del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional que le preste cobertura, bien que el desarrollo del motivo no deje duda de que dicho marco procesal es el del Art. 95.1.4º, aduciendo como norma legal infringida el Art. 147.1 del R.D. legislativo 781/1986, en relación con el Art. 31 de la Ley 30/1984 y Art. 6 del R.D. 33/1986.

La tesis del motivo es que la normativa aplicable para determinar la calificación de la infracción del recurrente es la referida, que estaba ya en vigor en el momento de los hechos, con eficacia retroactiva en lo favorable, según los Arts. 24 del Código Penal (a la sazón vigente) y 9.3 C.E., y que en ninguno de dichos preceptos se prevé como infracción muy grave la conducta constitutiva de delito doloso, solo calificable como falta grave en el Art. 7.1.c) del R.D. 33/1986, invocando en favor de dicha tesis las sentencias de este Tribunal de 2 de febrero y 4 de junio de 1987, 12 de diciembre de 1989 y 6 de febrero y 28 de mayo de 1990, cuya jurisprudencia, en criterio del recurrente habría vulnerado la sentencia recurrida.

Según el motivo casacional, el Art. 147.1 del R.D. legislativo 781/86, vigente en el momento de los hechos sancionados, remite al Art. 31 de la Ley 30/84 y 6 del R.D. 33/1986, destacando el carácter de bases del régimen estatutario del Art. 31 citado, y el carácter de norma posterior del R.D. legislativo 781/86 en relación con la L.O. 2/1986, que resulta derogada por la Disposición Derogatoria 2 del R.D. legislativo 781/86 en cuanto se oponga a ella, no estando así vigente, siempre en tesis de la parte, el precepto de la

L.O. 2/1986, aplicado al actor, y sí los otros opuestos a él, en los que no se prevé como falta muy grave la conducta constitutiva de delito doloso.

Entiende finalmente la parte, que frente a su tesis no cabe traer a colación, como se hace por el demandado en contestación, el Art. 173 del R.D. legislativo 781/1986, referido a funciones, y no al régimen disciplinario, ni la Disposición Transitoria Cuarta del mismo R.D. legislativo, que nada establece al respecto, sobre cuyos preceptos debe prevalecer la remisión contenida en el Art. 147.1 del R.D. legislativo citado.TERCERO.- Como se ve, lo que se suscita en el motivo es un mero problema de vigencia de la L.O. 2/1986 respecto de las infracciones de la policía local o de derogación de la misma por el R.D. legislativo 781/1986.

Así planteada la cuestión, el motivo debe ser desestimado, ratificando frente a él la fundamentación de la sentencia recurrida.

Dado el carácter de Ley Orgánica de la L. 2/1986, y el rango de ley ordinaria atribuible al R.D. legislativo 781/1986, es claro que en caso de oposición entre uno y otra norma la última no podría derogar a la primera, lo que solo se podría hacer por otra ley orgánica.

Ello a parte, el Art. 147.1 del R.D. legislativo no se refiere específicamente a los funcionarios de la policía local, sino a los funcionarios municipales en general, mientras que el Art. 52 de la L.O. 2/1986 fija de modo específico el régimen estatutario de los Cuerpos de Policía Local, debiéndose resolver el contraste entre una y otra norma, a parte de su diferente entidad normativa, en razón del principio de especialidad, que impone la prevalencia de la norma especial (en este caso la L.O. 2/1986, Art. 52) sobre la general (en este caso el Art. 147.1 R.D. legislativo 781/86 y su remisión a la L. 30/1984).

Por lo que hace a la jurisprudencia invocada por el recurrente, ninguna de las referidas sentencias aborda la cuestión aquí suscitada de la relación entre el R.D. legislativo 781/1986 y la L.O. 2/1986, por lo que es del todo inútil para fijar la pauta de solución de aquélla, no pudiendo así afirmarse que la sentencia recurrida, que abordó y resolvió una cuestión distinta de la tratada en aquéllas, pueda contradecir de ningún modo su doctrina.

Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del motivo casacional único, lo que conduce a la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Marco Antonio contra la sentencia de 18 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, en su recurso nº 3196/92, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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