STS, 27 de Enero de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso697/1992
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 697/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 3 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso administrativo 446/90, en el que se impugnaba la resolución de 26 de octubre de

1.989 de la Dirección Provincial de Trabajo de Guadalajara sobre infracción por obstrucción, habiendo sido parte en autos La Caja Rural Provincial de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La inspección de trabajo de Guadalajara levantó acta de infracción contra la empresa Caja Rural Provincial por obstrucción a la labor inspectora, calificada como grave por el art. 49.1 de la Ley 8/88, de 7 de abril, proponiéndose la imposición de la sanción por un importe total de 500.000 pesetas, conforme con lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 8/88 de 7 de abril.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Guadalajara por resolución de fecha 26 de octubre de 1989 confirma el acta de referencia, siendo desestimado el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior por silencio administrativo.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 3 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLAMOS: Que en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la "Caja Rural Provincial de Guadalajara", que fue absorbida en virtud de su disolución por la "Caja Rural de Toledo", y por ésta proseguido el procedimiento, debemos declarar y declaramos la extinción de la responsabilidad dimanante de la infracción contenida en la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara de 25 de Octubre de 1.989 que se impugna y recurre, sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado se formulan las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, el Abogado del Estado solicita la revocación de la sentencia de instancia ya que ni la parte actora, ni la sentencia apelada, han discutido la realidad de la conducta infractora de la Caja de Guadalajara, sino que se discute si opera o no la transmisión de la deuda, importe de la sanción, con la Seguridad Social, con posterioridad a la disolución de la Caja Rural de Guadalajara, conforme a la escritura de 28 de abril de 1990 otorgada ante el Notario de Guadalajara, produciéndose una novación o sustitución de un nuevo deudor en lugar del primitivo, conforme al art. 1205 CC.

  2. Por la parte apelada, su Procuradora, Sra. Soberón García de Enterría, solicita la confirmación dela sentencia apelada en base a la extinción de la responsabilidad por disolución de la Caja Rural Provincial de Guadalajara, en aplicación del derecho administrativo sancionador, al ser la condición de infractora de carácter personalísima y aplicándose, en todo caso, por analogía el art. 89 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

CUARTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 3 de diciembre de 1991, que estima el recurso interpuesto por la Caja Rural Provincial de Guadalajara, que se integró en virtud de disolución en la Caja Rural de Toledo, y anula la resolución impugnada que había impuesto la sanción de 500.000 ptas, por obstrucción de la labor Inspectora, valorando que se había producido la extinción de la responsabilidad, a virtud de la disolución de la entidad sancionada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, alega que la sentencia apelada no ha hecho valoración alguna sobre la existencia o no de infracción por obstrucción, antecedente de la litis y que por haber entrado directamente en el análisis, de la no existencia de responsabilidad por la disolución de la sociedad sancionada, este análisis se ha de limitar por tanto, solo a la existencia o no de responsabilidad de la parte apelada, dejando al margen la cuestión relativa a si existió o no la obstrucción que la Administración valora. Y en ese último particular, no está conforme la parte apelada, que entiende por contra que se ha de entrar en el análisis de tal cuestión, que fue alegada en la Instancia.

TERCERO

No comparte la Sala el criterio de la parte apelante, pues si el recurrente impugnó la sanción que por obstrucción le había impuesto la Administración, como se advierte de lo actuado, tanto porque estimaba que no existió tal obstrucción, como porque se había producido la extinción de responsabilidad a virtud de la disolución de la entidad sancionada, es claro, que este análisis a una y otra cuestión se ha de referir, como la parte apelada refiere, y ello, comenzando por las cuestiones relativas a la existencia o no de la infracción por obstrucción, pues obviamente la extinción de responsabilidad por disolución de una empresa, solo procede analizarla cuando se acredita y constata la existencia de tal responsabilidad, ya que el nacimiento de una obligación, su existencia, es presupuesto o requisito sine qua non para poder valorar si la obligación se ha o no extinguido.

CUARTO

A la vista de lo anterior, es conveniente señalar los hechos o datos, que las actuaciones muestran y en los que la Administración ha apoyado su tesis de la existencia de la sanción por obstrucción. Hay que significar, en primer lugar, que en el Acta de la Inspección, levantada por la infracción por obstrucción, no se hace relato fáctico alguno, y que la concreción, aparece en el informe siguiente que también obra en las actuaciones y que ha tenido a su disposición el recurrente, y en el aparecen entre otros los siguientes datos:

  1. relación de distintas visitas de control, relativas al trabajo de limpieza de distintas sucursales y localidades de la Caja Rural Provincial, expresando el trabajador, la fecha de inicio de la actividad y la remuneración percibida.

    b)constatación relativa a petición para que la empresa aportara documentación laboral y de la Seguridad Social, compareciendo la representante de la empresa, quien manifiesta que de la limpieza se encargan los delegados de los distintos centros de trabajo.

  2. citación en mano para que la representante presentara la relación de las personas encargadas de efectuar la limpieza, sin que sobre ello se aportara documento alguno.

  3. relato sobre que esa actuación de la empresa ha impedido comprobar la situación laboral y de Seguridad Social de los trabajadores indicados, los que relaciona.

  4. las actuaciones también muestran que en la misma fecha del Acta de obstrucción, se levantaron actas por infracción y liquidación por falta de alta y cotización a la Seguridad Social.

QUINTO

A la vista de tales hechos, y teniendo en cuenta además que el representante de la entidad sancionada había presentado la mayor parte de la documentación requerida, y que al no aportar la relativa alos empleados de la limpieza, lo era, según manifiestación de la interesada, porque carecía de ella, manteniendo también que no eran tales trabajadores, es procedente estimar, que no existe la obstrucción que la Administración ha valorado, pues si la infracción por obstrucción de la labor inspectora, se interpreta, según precisa el artículo 49 de la Ley 8/88 de 7 de abril, por "las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones... encomendadas a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social", no cabe apreciar que la actuación del representante de la entidad sancionada se integra en tal tipo legal, ya que de una parte, si el mismo día del acta de obstrucción se levantan las actas por infracción y liquidación, relativas a la falta de alta y cotización de los trabajadores, es claro, que la actuación de la entidad sancionada no ha impedido ni retrasado el ejercicio de las funciones inspectoras, y de otra, tampoco se puede entender que la ha perturbado, cuando comunicó a la Inspección, quien o quienes eran las personas, los delegados de los centros de trabajo, encargados de contratar o realizar la limpieza, y en fin, si aportó gran parte de la documentación solicitada y no aportó, porque decía carecer de ella la relativa a determinados trabajadores, si no se ha acreditado, que tuviera tal documentación, mal se puede estimar que haya incidido en actuación obstructiva, pues si no la tenía ciertamente que no podía aportarla. Y a lo anterior puede resultar intrascendente, el que debiera tener tal documentación, pues ello se podrá o no valorar por otro cauce, pero no por el de obstrucción, que se ha obviamente de referir a actividad o actuación que puede y debe hacer, y no obstante su petición en forma no la haga, que no es ciertamente el supuesto de autos, en el que al menos, según lo actuado, la entidad sancionada, se ha limitado a aportar la documentación que tenía y a comunicar que la demás no la tenía, remitiendo a la Administración a las personas que de tal servicio de limpieza estaban encargadas y podían tener noticias, y ello según el artículo 49 citado no es obstrucción de la actuación Inspectora.

SEXTO

Los razonamientos anteriores, obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada, aunque ciertamente lo sea por otros razonamientos, y sin necesidad de entrar en el análisis de si hubo o no extinción de responsabilidad, pues al no existir infracción, no concurre el presupuesto exigido para entrar en el análisis de la extinción de la responsabilidad que la sentencia apelada valoró.

SÉPTIMO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 697/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 3 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso 446/90, y en su consecuencia confirmamos la sentencia apelada. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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