STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2418/1991
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso arriba indicado, interpuesto por la ASOCIACIÓN ECOLOGISTA DE DEFENSA DE LA NATURALEZA (AEDENAT), representada y defendida por el Letrado DON CARLOS MARTÍNEZ CAMARERO, contra todos los acuerdos adoptados por el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, desde el dia 14 de octubre de 1990, hasta el dia 4 de diciembre de 1991, en los que interviniera D. Gabriel y se decidiera con su voto.

Es parte recurrida el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la ASOCIACIÓN ECOLOGISTA DE DEFENSA DE LA NATURALEZA (AEDENAT), mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 1991, interpuso recurso contencioso-administrativo contra todos los acuerdos adoptados por el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, desde el dia 14 de octubre de 1990, hasta el dia 4 de diciembre de 1991, en los que interviniera

D. Gabriel , y se decidiera con su voto. Asimismo interpuso el recurso contencioso- administrativo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado ante la Mesa del Congreso de los Diputados para ante el Pleno, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado ante el Consejo de Ministros.

  1. Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 1993, la parte actora formuló su demanda, solicitando la estimación del recurso interpuesto y la anulación de los acuerdos impugnados (que la demanda extiende hata la fecha 22 de enero de 1993), siempre que la adopción de los acuerdos lo fuera por la intervención y voto de D. Gabriel . Por OTROSI, la parte demandante solicitó el recibimiento a prueba, que concretó en el expediente administrativo obrante en autos. Dicha petición fue reiterada en el escrito de conclusiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, contestó a la demanda mediante escrito de fecha 19 de abril de 1994. El Abogado del Estado, en su demanda y en su escrito de conclusiones, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la parte actora o bien se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de octubre de 1994, se declararon conclusas las actuaciones, que quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 1996, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra y se señaló el dia 13 de noviembre de 1996, para deliberación, votacióny fallo, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN ECOLOGISTA DE DEFENSA DE LA NATURALEZA (AEDENAT), interpuso recurso contencioso-administrativo contra todos los acuerdos adoptados por el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR desde el dia 24 de octubre de 1990, hasta el dia 4 de diciembre de 1991, si bien en la demanda extendió la impugnación a los acuerdos adoptados hasta el dia 22 de enero de 1993.

SEGUNDO

1. En su demanda y en su escrito de conclusiones, la parte actora pretende lo siguiente: la anulación de las resoluciones del CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, dictadas entre la fecha 24 de octubre de 1990 y 22 de enero de 1993, en el supuesto de que las mismas se hubieren dictado con intervención y por el efecto del voto del Consejero DON Gabriel . La parte actora, que no individualiza los actos administrativos que impugna, ni alega que los mismos se dictaran en contra de los intereses que el ordenamiento jurídico y sus Estatutos le encomienda defender (protección del Medio Ambiente, en su sentido propio), defiende, sin embargo que los actos que impugna adolecen del vicio de nulidad radical (artículo 47.1.a) y c) de la L.P.A.). Además de la nulidad de dichos actos, la parte demandante solicita que, en su caso, se declare que las retribuciones que DON Gabriel hubiere recibido en el periodo de tiempo consignado, se declaren indebidas y se ordene el reintegro de las mismas.

  1. Aunque la parte actora, en su demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, no indicó los puntos de hecho que debían ser objeto de prueba, puesto que se limitó a decir que la prueba "consiste en el expediente administrativo que ya obra en autos". Como quiera que la actora formalizó, en tiempo y forma, su demanda y no hizo uso de la facultad que el artículo 70 de la L.J.C.A. confiere a las partes, quiere ello decir que el expediente administrativo remitido por la Administración está completo. El dato resulta relevante al momento de dictar sentencia: para resolver el presente recurso contencioso- administrativo, debemos, pues, estar a las alegaciones formuladas por las partes en base al expediente administrativo, sin que quepa salirse de los límites que las propias partes han establecido.

TERCERO

Es necesario resolver, en primer lugar, el alegato del Abogado del Estado que defiende que la ASOCIACIÓN recurrente carece de legitimación, por entender que la misma sólo puede impugnar aquellos actos que puedan ser atentatorios contra el Medio Ambiente. El análisis de la cuestión planteada por el Abogado del Estado, teniendo en cuenta los alegatos de éste y los de la parte recurrente, nos obliga a hacer las siguientes consideraciones:

a). Expresa la doctrina científica más autorizada que la titularidad de derechos subjetivos típicos se erige en requisito previo de legitimación para poder acudir al proceso a fin de obtener la tutela judicial efectiva de aquéllos derechos: por ello, los procesalistas resaltan que la legitimación es la cuestión procesal más íntimamente ligada con el Derecho material.

b). La legitimación, en cuanto es expresión de la aptitud de una persona -física o jurídica- para ser demandante en un proceso determinado, permite al actor concretar las razones por las que deba ser considerado sujeto de la relación jurídico procesal.

c). Teniendo en cuenta las dos consideraciones anteriores, y la evolución jurisprudencial y doctrinal sobre el concepto legitimación en el ámbito del Derecho Procesal Administrativo (que distingue entre interés legítimo; interés directo; intereses colectivos o difusos, y el mero interés por la legalidad), para resolver la cuestión alegada por el Abogado del Estado, debemos consignar la idea explicitada por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ECOLOGISTA DE DEFENSA DE LA NATURALEZA (AEDENAT) en el SEGUNDO OTROSI de la demanda, que es la siguiente: que el presente recurso contencioso-administrativo lo interpuso la parte actora, "con la única intención de que en ámbitos tan necesitados de transparencia y seguridad (se está refiriendo a la actividad administrativa del CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR) se cujpla escrupulosamente el ordenamiento vigente".

d). Teniendo en cuenta, pues, en su debida consideración, lo razonado por la demandante en sus escritos de alegaciones vertidos en este proceso, llegamos a la conclusión, tras la correspondiente deliberación, de que la ASOCIACIÓN ECOLOGISTA DE DEFENSA DE LA NATURALEZA (AEDENAT), carece de legitimación, dado que únicamente cabría considerarla legitimada en el supuesto de que hubiere concretado, de manera clara e individualizada, el acto o actos administrativos que hubieren podido incidir sobre la naturaleza y el Medio Ambiente. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 1985,explicó, razonadamente, que la legitimación exige que los demandantes "estén revestidos de una cualificación específica, es decir, de una especial relación con el objeto del proceso que viene concretada, al menos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28.a) de la Ley Jurisdiccional, en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que existe siempre que pueda suponerse que la declaración jurídica preconizada colocaría a los recurrentes en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico, o incluso, de índole moral.......".

No basta, pues, un mero interés por la legalidad, sino que, al menos, en casos como el que resolvemos, es necesario que esté ante actos administrativos bien definidos y concretados, en los que sea evidente la presencia de intereses colectivos o difusos, por la incidencia que aquéllos actos administrativos hubieran podidio tener en la naturaleza o en el Medio Ambiente. No siendo ello así, en el caso que resolvemos, procede que estimemos la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo (art. 82.c), en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional), alegada por el Abogado del Estado.

CUARTO

Al estimarse el alegato referido al Abogado del Estado, y teniendo que declarar que el recurso contencioso- administrativo que nos ocupa es inadmisible, no podemos entrar a decidir la cuestión de fondo de este litigio, por faltar en la parte actora el presupuesto esencial de legitimación.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE ES INADMISIBLE, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN ECOLOGISTA DE DEFENSA DE LA NATURALEZA (AEDENAT), representada y defendida por el LETRADO DON CARLOS MARTÍNEZ CAMARERO, contra los acuerdos adoptados por el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, desde el dia 14 de octubre de 1990, hasta el dia 4 de diciembre de 1991, en los que interviniera D. Gabriel , y se decidiera con su voto.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D.Fernando Ledesma Bartret.- D. Jorge Rodriguez-Zapata y Pérez.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.- D. Oscar González González.PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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