STS, 17 de Julio de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso7517/1992
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 7517 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, representado por D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, en el pleito seguido ante la misma con el número 423/87, contra resolución excluyendo al recurrente del proceso selectivo . Siendo parte apelada D. Clemente , representado por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo 423/87, interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta en nombre y representación de D. Clemente contra el Decreto del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 9 de febrero de 1987 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 9 de enero de 1987 por el que se le excluía del proceso selectivo para cubrir 20 plazas de Subalterno, debemos declarar como declaramos: primero la disconformidad a Derecho de las resoluciones recurridas que por lo tanto anulamos. Segundo declarar el derecho del recurrente D. Clemente a ser nombrado para ocupar una de las veinte plazas de subalterno convocadas por el Ayuntamiento de Bilbao convocadas con fecha 5 de febrero de 1985, figurando en cuarto lugar de la selección de designación, efectuada por Decreto de la Alcaldía de 24 de diciembre de 1986; nombramiento que surtirá todos sus efectos desde dicha fecha de 24 de diciembre de 1986. Tercero, declarar el derecho del recurrente a que se le abonen por la Administración todos los haberes dejados de percibir desde la fecha que debía tomar posesión, cantidad que se fijará en período de ejecución de sentencia. Así como cualesquiera otros efectos que pudiera surtir de la referida fecha de toma de posesión. Cuarto, condenar al Ayuntamiento de Bilbao y al Codemandado Salvador a estar y pasar por las precedentes declaraciones. Quinto la no expresa imposición de costas a la partes procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. González Salinas, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Ferrer Recuero, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando laapelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de 1996. Por proveído de esta misma fecha y con suspensión del término para pronunciar el fallo y para mejor proveer, la Sala acuerda que se practique la prueba consistente en que por el perito procesal Don Ismael se proceda a practicar el estudio anatomopatológico al que alude en el informe médico obrante al folio 72 de las actuaciones --si el recurrente se somete a él voluntariamente-- evacuando un completo nuevo informe sobre sus resultados, en cuanto a la etiología, diagnóstico, evolución, pronóstico y conducta a seguir respecto a la hepatología que padece Don Clemente , así como acerca de su posible incidencia sobre el normal ejercicio de las funciones de subalterno del Ayuntamiento de Bilbao. Las cuales se han llevado a efecto en la forma que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Bilbao se convocó una oposición libre para la cobertura de plazas de subalterno vacantes en la plantilla de funcionarios de la Corporación. La base 2ª de la convocatoria establecía los requisitos para poder optar a las plazas, figurando entre ellos "no padecer enfermedad o defecto físico que impida el normal desempeño de la función, para lo cual la Corporación exigirá, en el momento que estime oportuno, los certificados médicos necesarios u ordenará los reconocimientos convenientes". A su vez, la base octava, relativa a la "relación de aprobados, presentación de documentos y nombramientos", disponía que los opositores propuestos por órgano de selección deberían presentar un "certificado médico, expedido por los servicios médicos de la Corporación, de no padecer enfermedad o defecto físico que impida el normal ejercicio de la función".

D. Clemente superó las pruebas selectivas, por lo que se le requirió para que presentase la documentación antes citada, para lo que acudió a realizarse análisis de sangre y orina al Centro Municipal de Salud del Ayuntamiento. Dichos análisis arrojaron un resultado de "hepatopatía en evolución con marcadores bioquímicos de origen tóxico-exógeno", por lo que, en atención a esta circunstancia, fue excluido de la lista definitiva de seleccionados.

Disconforme con la exclusión, D. Clemente interpuso recurso de reposición, aportando análisis clínicos realizados por otros facultativos con resultados normales. No obstante, dicho recurso fue nuevamente desestimado, por lo que interpuso recurso contencioso- administrativo.

En su escrito de demanda, reiteró el interesado, aportando informes médidos, que no padecía ninguna enfermedad que le impidiera desarrollar las funciones de subalterno con normalidad.

Dada la naturaleza de la cuestión debatida en el proceso, la Sala de primera instancia acordó la práctica de una prueba pericial, que fue cumplimentada por un médico designado por la Sala, cuyo informe señaló que el recurrente presentaba una cifra elevada de transaminasas, posiblemente debida a padecer "hepatitis B". Requerido el perito para que aclarara algunos extremos de su informe, puntualizó que en su opinión la patología que pudiera parecer no le impedía el normal ejercicio de la profesión de subalterno.

Con fecha 2 de abril de 1991, la Sala de primera instancia dictó sentencia estimatoria del recurso, en atención a los resultados de la prueba pericial y los propios certificados médicos aportados por el recurrente, declarando su derecho a ser nombrado para una de las plazas de subalterno convocadas.

SEGUNDO

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Bilbao, en el que el gran tema a debate es el de la valoración jurídica de los diversos informes médicos que obran en las actuaciones, a la vista que de ellos depende el hecho básico determinante de la legalidad de la decisión administrativa que constituye el objeto del proceso, esto es, si el Sr. Clemente padece o no enfermedad que le impida el desempeño de la función pública a la que aspira.

Visto el tema en esta perspectiva, el necesario punto de partida es el informe de la Comisión Médica de los Servicios Médicos Municipales, evacuado en trámite de recurso de reposición, con fecha 2 de fecha de febrero de 1987, en el que ratificando su anterior dictamen de considerar al interesado no apto para ocupar la plaza de Ordenanza de Escuelas, niega cualquier valor al análisis presentado por el mismo para destruir aquella conclusión, con expresión de las razones científicas que específica.

Dada la presunción de objetividad del dictamen de este organismo médico oficial, en principio la destrucción de sus conclusiones es carga que recae sobre el administrado, carga de la que ha intentado aliviarse acudiendo a la pertinente prueba pericial en el proceso, dando lugar al informe médico evacuadoen 30 de enero de 1990, en el que el Doctor Ismael , además de las manifestaciones que antes hemos reseñado, consideró que "el interesado tiene una hepatopatía cuya etiología, diagnóstico, evaluación, pronóstico y conducta a seguir mas lo daría el estudio anatomo-patológico mediante la práctica de una biopsia hepática".

Atendiendo a esta indicación pericial, en esta segunda instancia ordenamos, para mejor proveer, que por el Doctor Ismael se emitiese un nuevo informe sobre los extremos señalados, previo el pertinente estudio anatomopatológico, así como sobre la posible incidencia de la hepatopatía del actor sobre el normal ejercicio de las funciones de subalterno del Ayuntamiento de Bilbao, a lo que el perito contestó que no podía efectuar el informe solicitado, dado su carácter de Médico de Medicina General, siendo lo pedido propio de especialistas de cirugía del aparato digestivo y de anatomo-patología.

Ante esta situación, en que las conclusiones del Doctor informante en el proceso se han mantenido en un ámbito de constantes dudas, opciones y condicionantes respecto al diagnóstico de la enfermedad y sus consecuencias, con leal confesión de la insuficiencia de los medios a su alcance para llegar a unas valoraciones más precisas, entendemos -en contra del criterio de la Sala de Bilbao- que realmente el dictamen de la Comisión de Médicos de la Administración no ha sido desvirtuado, lo que nos obliga a estimar el recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrtivo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 2 de abril de 1991 en el recurso 423/87; segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por don Clemente contra Decretos del Ayuntamiento de Bilbao de 9 de enero y 9 de febrero de 1987, por los que se excluía al recurrente del proceso selectivo para proveer veinte plazas de subalterno; tercero, no hacemos declaración especial sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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