STS, 30 de Mayo de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso9521/1995
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9521 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Llanera, representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, contra la sentencia de 25 de octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaído en el recurso número 809/94, contra Acuerdo del Ayuntamiento por el que se aprobaba el Convenio Colectivo del personal de la Corporación. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha decidido: Rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso formuladas por los demandados y estimar la demanda formulada por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, frente al Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Llanera, de fecha 22 de octubre de 1993, por el que se aprueba el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de sus empleados correspondientes a los ejercicios 1994 y 1995, estando representada la Administración local demandada por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Miguel García Bueres, actuando como coadyuvante la Unión General de Trabajadores, asistida por el Letrado D. Juan Manuel Baliela García y debemos de anular y anulamos los artículos 8.1, 12.1, 29.6, 38.2.c), 38.3.b), 38.3.d) y 40 del referido acuerdo por infringir el Ordenamiento Jurídico. Sin condena a las costas devengadas en la instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Llanera, presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido El Procurador Sr. Alvarez Real en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolucióndesestimatoria de la casación, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 20 de mayo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo del Ayuntamiento de Llanera, por el que se había aprobado el Convenio Colectivo del personal de la Corporación, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 5 de marzo de 1994, centrando la impugnación en determinados artículos del mismo.

La Sala de lo contencioso-administrativo de Asturias dictó sentencia estimatoria del recurso. La Sala rechazó en primer lugar la concurrencia de las causas de inadmisibilidad aducidas por los demandados. Así, en cuanto a la alegada extemporaneidad en la interposición, consideró que en un primer momento se había remitido a la Delegación del Gobierno no una copia literal de la correspondiente acta, sino la mera transcripción de los debates habidos, omitiendo el texto del acuerdo, por lo que el "dies a quo" para la interposición del recurso no podía ser el correspondiente de la recepción de aquel escrito, sino la fecha en que se recibió la copia del acuerdo que se había remitido para su publicación en el Boletín Oficial, pues sólo a partir de esta fecha se tuvo conocimiento del exacto contenido y alcance del acto impugnado.

En cuanto a la también alegada incompetencia de jurisdicción, la Sentencia señala que habiéndose impugnado por el Abogado del Estado el acto administrativo por el que se había aprobado por la Corporación el acuerdo regulador de las condiciones de empleo, el conocimiento y resolución de dicha resolución correspondía a la Jurisdicción contencioso- administrativaEntrando de este modo en el fondo del asunto, la sentencia declara que, efectivamente, los artículos impugnados infringían el Ordenamiento Jurídico, sin que pudieran oponerse a esta conclusión el principio constitucional de autonomía local ni el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios, pues tales derechos deben ejercitarse en el marco de la legalidad.

SEGUNDO

Formulado recurso de casación por el Ayuntamiento, el primero motivo, con cita del artículo 95-1-1º de la Ley de la Jurisdicción, se funda en la violación de los artículos 82-a) de la Ley de la Jurisdicción, 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y primero de la Ley de Procedimiento Laboral, en el sentido de que la sentencia debió declarar inadmisible el recurso, ya que afectando el acuerdo impugnado al personal laboral del Ayuntamiento, la competencia jurisdiccional correspondería a la jurisdicción social.

Recientemente, en sentencia de 9 de mayo de 1996, nos hemos ocupado extensamente de un problema análogo al que se cuestiona en este motivo y en ella concluíamos que el artículo primero de la Ley de Procedimiento Administrativo tiene su base en el 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que si la pretensión sobre impugnación de convenios colectivos no se fundamenta en normas de la rama social del Derecho, no es incluible ni en el artículo primero de la Ley de Procedimiento Administrativo ni en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por eso destacábamos que la asunción por este orden jurisdiccional contencioso-administrativo de la competencia para el conocimiento de las impugnaciones por el Abogado del Estado, con base en el artículo 65-3 de la Ley 7/85, de acuerdos colectivos de los Ayuntamientos sobre regulación de las condiciones de trabajo de su personal, es pacífica en una reiterada jurisprudencia, de la que son exponentes entre otras, las sentencias de 30 de octubre de 1992, de 18, 22 de marzo y 22 de octubre de 1993, 2 de noviembre de 1994, 13 de julio y 28 de noviembre de 1995 y 19 de febrero y 21 de marzo de 1996.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se ampara en el artículo 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción, al entender que la sentencia no está motivada, generando indefensión, pues en cuanto al fondo del asunto se limita a afirmar que están acreditadas las vulneraciones denunciadas por el Abogado del Estado, lo que constituye un argumento a todas luces insuficiente, vulnerando los artículos 24-1 y 12-3 de la Constitución, el 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo tampoco puede prosperar, porque descritos en el fundamento de derecho primero de las sentencia los claros y precisos incumplimientos de normas concretas y determinadas alegadas por el Abogado del Estado y contestados en el tercero los argumentos aducidos por el Ayuntamiento, sobre la base del principio de autonomía municipal proclamado en los artículos 137 y 140 de la Constitución y del derecho a la negociación que se establece en el artículo 32 de la Ley 9/87, ciertamente podrá hacersecualquier estimación subjetiva sobre la mayor o menos amplitud o profundidad de la motivación de la sentencia, pero no cabe duda de que es suficiente en cuanto a la posibilidad de valorar sus fundamentos para combatirlos, lo que excluye la idea de indefensión, que constituye la sustancia de este motivo casacional.

La suficiencia de estos fundamentos explica, a su vez, desde un punto de vista material, la desestimación de los motivos cuarto y quinto, basados en el artículo 95-1-4º, porque la sentencia no niega ni el principio constitucional de autonomía municipal ni la negociación colectiva en el ámbito de la función pública, sino que, simplemente, afirma la sumisión de su ejercicio a la legalidad, afirmación no combatida con razón específica alguna por la parte recurrente.

Por último, en cuanto al motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del artículo 82-f de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 65 y 66 de la Ley 7/85 y 215-5º del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2368/86, de 28 de noviembre, la entidad local demandante alega que la sentencia infiere, errónea e indebidamente, que la primera comunicación del acuerdo era insuficiente y descarta ese momento inicial para el cómputo de plazos, siendo así que --según su criterio-- está acreditado en autos que el acuerdo municipal se remitió al Delegado del Gobierno el 4 de diciembre de 1993, por lo que, interpuesto el recurso el 29 de abril de 1994, debió declararse inadmisible, por extemporáneo.

Esta argumentación no desvirtúa la que sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la inadmisión en que se apoya la sentencia impugnada, al destacar el hecho de que la Delegación del Gobierno sólo recibió con posterioridad a aquella fecha el texto articulado del acuerdo municipal, único que le permitía un pleno y cabal conocimiento del mismo.

CUARTO

Al no estimar procedente ningún motivo, debemos imponer la costas al recurrente (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Llanera contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de octubre de 1995, dictada en el recurso 809/94. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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