STS, 14 de Septiembre de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso1558/1986
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso Contencioso Administrativo n¦ 1558/86, en grado de apelaci3/4n interpuesto por D¬. Verónica , representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Bilbao, Sala de lo Contencioso Administrativo, en el recurso n¦ 136/82, con fecha 1 de Abril de 1986, sobre reclamaci3/4n de indemnizaci3/4n, habiendo comparecido como parte apelada el Gobierno Vasco representado por el Procurador Sr. Morales Vilanova y por el Letrado de sus servicios JurÝdicos. Y siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO CID FONT-N. . .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D¬. Verónica , el 24 de Julio de 1981 y por conducto notarial, remiti3/4 a los Ferrocarriles Vascos, mediante correo certificado n¦ 87, una reclamaci3/4n de indemnizaci3/4n de da±os y perjuicios por importe de 740.000 pts., como consecuencia de los da±os sufridos en el accidente que se produjo el dÝa 12 de Agosto de 1980 en el Tren Topo direcci3/4n Pasajes-Ir·n-San Sebastißn, a la salida del t·nel de Herrera al entrar el tren en vÝa muerta por error del guardagujas, resultando con lesiones por las que fue ingresada en la Residencia Sanitaria N¬. S¬.de Aranzazu hasta el 11 de Mayo de 1981, quedando con secuelas de dolor a nivel cervical y ante el silencio de la compa±Ýa de ferrocarriles vascos, denunci3/4 la mora ante la ConsejerÝa de Transportes del Gobierno Vasco el 28 de Octubre de 1981, sin obtener resoluci3/4n expresa de su petici3/4n.

SEGUNDO

Contra la denegaci3/4n presunta de su petici3/4n interpuso D¬. Verónica , recurso Contencioso- Administrativo que fue tramitado por la Audiencia Territorial de Bilbao de lo ContenciosoAdministrativo el n¦ 136/82, y en el que recay3/4 sentencia de fecha de 1 de Abril de 1986 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando, como desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Prieto Solano, en nombre y representaci3/4n de D¬. Verónica , contra denegaci3/4n presunta por silencio administrativo de una petici3/4n de indemnizaci3/4n de 740.000 pesetas causada por mentada recurrente contra el Gobierno Vasco como consecuencia de lesiones y secuelas sufridas por ella en accidente de tren acaecido, al parecer en 12 de Agosto de 1.980 en la provincia de Guip·zcoa, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la denegaci3/4n de la reclamaci3/4n efectuada; sin expresa condena en las costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelaci3/4n n¦ 1558/86 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiÚndose se±alado para la votaci3/4n y fallo el dÝa 7 de Septiembre de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo y declara conforme a derecho la denegaci3/4n presunta de la reclamaci3/4n formulada por D¬. Verónica , en base a lafalta de pruebas sobre el accidente y sus consecuencias, como por caducidad del derecho de la interesada a reclamar por no haber interpuesto recurso de alzada contra la comunicaci3/4n del seguro obligatorio y dejando que dicho acuerdo fuese firme y definitivo y comenzaremos por el estudio de la cuesti3/4n de caducidad del derecho a que se refiere la sentencia como cuesti3/4n previa e impeditiva de la de fondo del recurso.

SEGUNDO

Consta en autos al folio 26, una fotocopia difÝcilmente legible de una notificaci3/4n dirigida a D¬. Verónica , que lleva sello de salida de 19 de Noviembre de 1980 sin que conste diligencia de recibo por la cual el seguro obligatorio ofrece a la misma la cantidad de 21.000 pesetas, como indemnizaci3/4n total por el accidente ocurrido el 12 de Agosto de 1980 ofreciendo un recurso de alzada ante el Consejo de dicho organismo en el plazo de 15 dÝas en caso de disconformidad, y a tal fotocopia que carece de toda garantÝa, que no contiene ni siquiera diligencia de haberla recibido, ni consta que se le notificase en debida forma y con indicaci3/4n de los recursos pertinentes, la sentencia de instancia le concede un valor decisivo declarando la caducidad de su derecho a reclamar, lo cual choca abiertamente con todos los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y seguridad jurÝdica y de ning·n modo puede ser aceptado por esta Sala de apelaci3/4n.

TERCERO

La sentencia de instancia, entrando en el fondo del asunto, desestima el recurso en base a que la prueba practicada pro la recurrente es dÚbil, imprecisa y dubitativa y como tal insuficiente para sustentar una reclamaci3/4n de 740.000 pts. La Sala de apelaci3/4n tampoco puede aceptar la tesis de falta de prueba que se utiliza en la sentencia apelada, pues consta en autos las siguientes pruebas: 1¬) certificado del Instituto Nacional de Previsi3/4n Residencia Sanitaria N¬. S¬. de Aranzazu de fecha 25-6-81 que acredita el ingreso en dicho centro de D¬. Verónica desde el 12-8-80 al 11 de Mayo de 1981, como consecuencia de accidente de tren. 2¦) El documento del folio 26, comunicaci3/4n del Seguro Obligatorio, que constituye una prueba clave y terminante del accidente del tren ocurrido el dÝa 12 de Agosto de 1980 del que result3/4 lesionada D¬. Verónica . 3¦) El certificado obrante al folio 24 del Servicio de TraumatologÝa de la Residencia N¬. S¬. de Aranzazu de fecha 11 de Mayo de 1981 que acredita el ingreso en el centro el dÝa 12-8-80 tras accidente de ferrocarril con esguince cervical y erosiones y contusiones varias y la existencia de de secuelas dolorosas en dicha fecha. Todos ellos aportados con la demanda y que no han sido tachados de falso por la Administraci3/4n demandada ni se duda de su validez. 4¦) Carta Notarial reclamando obrantes al folio 2. 5¦) Diligencia obrantes al folio 15 de requerimiento a Ferrocarriles Vascos, que acredita que la reclamaci3/4n formulada por D¬. Verónica y su diligenciamiento al folio 16, que acredita que el expediente administrativo de reclamaci3/4n se perdi3/4 como consecuencia de una inundaci3/4n ocurrida en Agosto de 1983 en los archivos de la AsesorÝa. 6¦) Certificado de D. Oscar , al folio 56, que acredita la existencia de secuelas el 4-12-1985, 7¦) Declaraci3/4n de los testigos Arturo y D¬. Carmela . No ofrece pues la menor duda a la Sala que resulta suficientemente probado en autos la existencia del accidente ferroviario ocurrido el dÝa 12 de Agosto de 1980 en el Tren Topo, propiedad de los Ferrocarriles Vascos, en el que viajaba D¬ Verónica y como consecuencia del cual result3/4 con lesiones que determinaron su internamiento en la Residencia N¬. S¬. de Aranzazu de San Sebastißn desde el 12-8-80 al 11 de Mayo de 1981, de cuyo accidente cur3/4 con secuelas dolorosas que subsisten al interponer la demanda.

CUARTO

Es evidente que conforme a lo dispuesto en el Art. 40 de la Ley de RÚgimen JurÝdico de la Administraci3/4n del Estado y Art. 121-122 y 123 de la Ley de Expropiaci3/4n Forzosa y su reglamento y fundamentalmente por el el Art. 106.2 de la Constituci3/4n Espa±ola, la recurrente tiene derecho a ser indemnizada por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del accidente ferroviario, independientemente de que se trata de un funcionamiento normal o anormal de los servicios p·blicos, mientras que las Administraci3/4n no demuestre la existencia de fuerza mayor, que ni siquiera ha sido alegada y dado que la cifra reclamada de 740.000 pts., por las lesiones que le obligan a estar internada 295 dÝas y le producen unas secuelas dolorosas que persisten, es una cifra moderada y que estß incluida dentro de los lÝmites normales en que consisten las indemnizaciones por accidentes en casos anßlogos, procede estimar el recurso, anulando la resoluci3/4n denegatoria presunta y condenando a la ConsejerÝa de Transportes del Gobierno Vasco a indemnizar con 740.000 pts., a D¬. Verónica , como consecuencia del accidente de tren ocurrido el dÝa 8 de Agosto de 1980.

QUINTO

La demanda del recurso contiene la petici3/4n de que se le concedan intereses legales de la cantidad reclamada mas tratßndose de una acci3/4n de indemnizaci3/4n de da±os y perjuicios es evidente que no se trata de una deuda lÝquida, sino de una deuda sujeta a depuraci3/4n, liquidaci3/4n y concreci3/4n, a travÚs de un procedimiento judicial, la concesi3/4n de intereses legales no puede referirse a la fecha de interposici3/4n de la demanda, momento en que aun no se habÝa constituido en mora la parte demandada, ya que no existÝa cantidad lÝquida y determinada a satisfacer pues dependÝa de la aprobaci3/4n judicial de la reclamaci3/4n (sentencia de la Sala 1¬ del Tribunal Supremo de 30-12-1992 y 25 de Junio de 1993), procede desestimar la demanda en cuanto a dicha petici3/4n se refiere y en consecuencia la estimaci3/4nparcial del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atenci3/4n a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO, el recurso de apelaci3/4n interpuesto por la representaci3/4n procesal D¬. Verónica contra la sentencia de de fecha 1 de Abril de 1986 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , recaÝda en el recurso n¦ 136/1982, revocamos y anulamos dicha sentencia, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representaci3/4n procesal de D¬. Verónica , contra el acto presunto de la ConsejerÝa de Transportes del Gobierno Vasco que por silencio administrativo deneg3/4 la indemnizaci3/4n de da±os y perjuicios solicitada por la recurrente como consecuencia del accidente ferroviario ocurrido en el ferrocarril de vÝa estrecha denominado el Topo (Pasajes-Ir·n-San Sebastißn), el dÝa 12 de Agosto de 1980, declaramos el derecho de la recurrente a recibir la cantidad de 740.000 pesetas, como indemnizaci3/4n de los da±os y perjuicios sufridos a consecuencia de las lesiones, desestimando el recurso en cuanto al resto de sus peticiones, sin hacer una expresa imposici3/4n en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberß insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicaci3/4n oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIËN.- LeÝda y publicada fue la anterior sentencia en el mismo dÝa de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONT-N, estando constituida la Sala en audiencia p·blica de lo que, como Secretario certifico.

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