STS, 15 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso8624/1992
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 15 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 8.624/1992.

MATERIA: Propiedad industrial: Denegación de certificados de excepción.

NORMAS APLICADAS: Reales Decretos 1679/1979, 2586/1985 y 982/1986 .

DOCTRINA: La interpretación finalista del Real Decreto 1679/1979 , excluye que se puedan

concederse los beneficios fiscales establecidos a la importación de bienes de equipo usados para

hacer en España una primera instalación, cuando se pretende su incorporación a bienes de equipos

nacionales para crear una industria avanzada y competitiva.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de apelación núm. 8.624/1992, interpuesto por Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la del "Pirelli Neumáticos, S. A.», se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Ferrer Recuero en representación de "Pirelli Neumáticos, S. A.»; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó revocar la anteriormente dictada y recurrida y se dicte nueva sentencia en su lugar de conformidad con el suplico de la demanda rectora de autos.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 10 de noviembre de 1994, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de 4 de junio de 1991 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Segundo: Respecto a la alegación de la apelante de que las solicitudes de certificado de excepción relativas a los bienes de equipo denegadas habían sido ya pedidas por la entidad Tercero: La apelante alega una aplicación retroactiva del Real Decreto 982/1986, de 9 de mayo -que expresamente exige para obtener los beneficios arancelarios que los bienes de equipo importados habían de ser A mayor abundamiento la cuestión de la retroactividad del citado Real Decreto no es determinante en este litigio por no existir el cambio de ordenación invocado. Conforme a la ordenación anterior las solicitudes fueron denegadas por entender la Administración, y así se hace constar en las resoluciones denegatorias, que los beneficios arancelarios no pueden aplicarse a la maquinaria usada en aplicación del art. 6.º.a) del Real Decreto 1679/1979, de 22 de junio , que declara de interés preferente los sectores de fabricación de automóviles de turismo y sus derivados.

En consecuencia la sentencia apelada está ajustada a Derecho al desestimar el recursocontencioso-administrativo y estimar conforme a Derecho las resoluciones impugnadas. No sólo la denegación hecha con anterioridad a las solicitudes de los mismos bienes de equipo Cuarto: El recurso debe ser desestimado sin imposición de las costas al recurrente por no apreciarse temeridad o mala fe.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Rubricado.

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