STS, 26 de Septiembre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso9701/1992
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 9701/92 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 203.523 interpuesto por "Astilleros José Valiña S.A." contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de Octubre de 1988.

Comparece como parte apelada Astilleros José Valiña S.A., representada por el Procurador Sr. Pardillo Larena, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el constructor naval "Astilleros José Valiña S.A.", se presentó en la Administración de Aduanas de La Coruña, el 25 de Septiembre de 1986, solicitud para obtener la Desgravación Fiscal correspondiente a la construcción de una barcaza petrolera "HARBOUR SERVICE UNO", acompañando toda la documentación necesaria, entre la que se encontraba el Acta de la entrega del buque por el constructor al armador HARBOUR SERVICE S.A., suscrita a presencia de la Autoridad de Marina el 12 de Septiembre de 1986; tramitándose el oportuno expediente, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, dictó resolución, en fecha 15 de Octubre , no accediendo a la petición de Desgravación; presentando "Astilleros José Valiña S.A." reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central que dictó Resolución desestimatoria en fecha 13 de Octubre de 1988.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de "Astilleros José Valiña S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Estimamos el presente recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad "Astilleros José Valiña S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de Octubre de 1988, desestimatorio de la reclamación, en única instancia, contra la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 15 de Octubre de 1986 y anulamos dicha resolución y el acuerdo que la confirma, por ser ambos contrarios al Ordenamiento Jurídico, y declaramos el derecho de la entidad actora a la Desgravación Fiscal a la Exportación -Construcción de Buques con destino a armadores nacionales- en relación con la construcción de la barcaza petrolera "HARBOUR SERVICE UNO", desgravación a la que corresponde aplicar el tipo del 12% , sobre el valor base de 428.500.000 pesetas, por lo que la Administración General del Estado demandada tendrá que entregar a la actora la suma de Cincuenta y Un millones Trescientas Setenta Mil Doscientas Pesetas (51.370.200 pesetas), mas los intereses de demora desde la fecha en que la Administración debió entregar dicha suma hasta su completo pago, en la cuantía establecida en el art. 36-2 de la Ley Presupuestaria de 4 de Enero de 1977; sin condena al pago de las costas causadas en esteproceso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la Administración General del Estado interpuso recurso de apelación, formulándose por las partes personadas los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 23 de Septiembre de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa a debatir en la presente apelación, formulada por el Abogado del Estado, se reduce a establecer cual es el tipo aplicable a la controvertida Desgravación Fiscal a la Exportación de la barcaza petrolera " HARBOUR SERVICE UNO", construida por "Astilleros José Valiña S.A.", después de la aceptación por el apelante de la procedencia de dicho beneficio y de las demás cuestiones decididas por la recurrida Sentencia de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Alega el representante de la Administración General del Estado, que la Sentencia de instancia, al fijar el tipo del 12%, parte del hecho de la declaración jurisdiccional de nulidad del Real Decreto 1313/84 de 20 de Junio y consiguientemente de la inaplicación de la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985, dictada con apoyo en él, cuando se da la posterior circunstancia de que la Sentencia de esta Sala de 25 de Abril de 1991, que declaró dicha nulidad, fue rescindida por la de 7 de Mayo de 1992, dictada en revisión por la Sala Especial del art. 61 de la Ley Organica del Poder Judicial, concluyendo que el tipo aplicable es el del 7,6% establecido por la ya citada Orden de 15 de Marzo de 1985, de recobrada vigencia.

La parte apelada opone el argumento de que el Real Decreto 1313/84, aunque no esté expulsado del Ordenamiento Jurídico por la via de la impugnación directa, puede ser inaplicado por la impugnación indirecta y por otra parte la Orden Ministerial citada fue dictada con posterioridad al inicio de la construcción naval origen de la desgravación , por lo que en último extremo habría de aplicarse el tipo fijado en el anterior Real Decreto 1313/84, es decir el anterior reducido en un 15% y como la propia Sentencia apelada declara nulo el Real Decreto 2950/79, habría de aplicarse sobre el 12%, lo que tampoco conduciría a aplicar el 7,6 postulado por el apelante, sino el 10,2 y finalmente, si como se postula tambien es nulo el Real Decreto 1313/84 el tipo sería el 12% como declaró la Sentencia apelada.

TERCERO

Como reconoce la Sentencia de 24-10-95, no puede silenciarse que esta Sala por Sentencia de 25 de Abril de 1991 declaró la nulidad del Real Decreto 1313/84 de 20 de Junio de , por falta del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, pero esta Sentencia fue recurrida en revisión por el Abogado del Estado y rescindida por la de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Organica del Poder Judicial, que lleva fecha de 7 de Mayo de 1992.

No obstante para resolver la cuestión ha de tenerse presente en primer lugar que, como declara tambien la Sentencia de 21 de Julio de 1977, es doctrina de esta Sala, contenida en la Sentencia de 14 de Noviembre de 1987 y otras anteriores (30 de Noviembre de 1984, 23 de Mayo de 1985, 19 de Junio y 16 de Julio de 1986, 13 de Marzo, 9 de Abril y 28 de Mayo de 1987) y posteriores ( 1 de marzo y 2 de Julio de 1988, 13 y 19 de Julio de 1990, 20 de Diciembre de 1994 y 15 de Julio de 1995, entre otras), que la "formalización del contrato de obra para la construcción del buque, es el acto del que nace el derecho subjetivo a la bonificación y este constituye un derecho adquirido cuyo régimen jurídico ha de ser el vigente en aquel momento, sin que las normas que lo modifican puedan tener eficacia retroactiva en perjuicio de tales derechos, lo que impide la aplicación de la posterior Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985.

En cuanto al Real Decreto 2950/1979, como tambien tiene declarado esta Sala en varias Sentencias y entre las mas recientes en la de 15 de julio de 1995, no existe una nulidad declarada en Sentencia del Tribunal Supremo derivada de recurso directo, sino que como recoge la reiteradamente citada Sentencia de 14 de Noviembre de 1987, efectivamente se omitió en la elaboración de dicha disposición el trámite de ser preceptivamente oída la Comisión Permanente del Consejo de Estado, exigible a cuantas dictare el Gobierno de interés general y que tengan carácter esencialmente fiscal, lo que sin suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, por tratarse en todo caso de recursos indirectos, ha conducido a la inaplicación del cuestionado Real Decreto , como en la Sentencias de 17 de Diciembre de 1982, 30 de Noviembre de 1983 y 20 de Julio de 1984, entre otras muchas,.

Por lo que se refiere al Real Decreto 1313/84, es cierto como ya se ha dicho que la Sentencia de 25 de Abril que declaró su nulidad y que invoca la de instancia, fue rescindida por el fallo de la Sala Especial de Revisión del art. 61 de la Ley Organica del Poder Judicial de 7 de Mayo de 1992, pero tambien lo es quedicha recisión no estableció la inexcusable aplicabilidad del referido Real Decreto, sino que revisó la Sentencia, por que había entrado directamente a conocer y declarar su nulidad radical, cuando el acto recurrido en via jurisdiccional era la negativa del Ministerio de Economía y Hacienda a proseguir el trámite para la anulación administrativa de aquella norma, procedimiento que había sido el instado al amparo del art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo y por lo tanto el pronunciamiento de la Sentencia de la Sala Especial citada, no impide -como sostiene la apelada - que el Real Decreto cuestionado sea considerado nulo en recurso de impugnación indirecta y por lo tanto no aplicado, ya que además al ser referido a la cuantificación de la desgravación, no lo fue tampoco por la Administración que denegó simplemente el beneficio.

Es evidente que el Real Decreto 1313/84, adolece del mismo defecto formal, omisión del preceptivo informe de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, que antes se ha invocado respecto al anterior Real Decreto 2950/79, de idéntica naturaleza y por consecuencia procede tambien su inaplicación , conforme hizo la Sentencia de instancia , aunque no por la inexistente nulidad declarada que erroneamente invoca.

En consecuencia se llega a la misma conclusión de aplicación del tipo del 12% de la Sentencia de instancia , que debe ser confirmada.

CUARTO

No procede hacer expreso pronunciamiento en costas, a tenor de las previsiones del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Marzo de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso administrativo nº. 203.523. que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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