STS, 4 de Noviembre de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso724/1993
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por JUAN OBREGÓN TOLEDO S.A. representada por el Letrado Don Eduardo Mariscal de Gante y Pardo Belmonte, contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1.992 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del Madrid en el recurso núm. 276/90 interpuesto por la apelante por el que impugna resolución presunta de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y sucesiva denegación presunta en alzada por la Dirección General de Trabajo, sobre sanción por infracción de normas laborales; siendo parte apelada la administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal de primera instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Mariscal de Gante, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES J.O.T.S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid con fecha 17 de octubre de 1.989, confirmada tácitamente en alzada, resoluciones que imponen a la recurrente, la sanción de 25.000 pesetas, sanción que debe ser confirmada al ser ajustada a derecho."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del recurrente que fue admitido en ambos efectos, emplazando a las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala ante la que se personaron apelante y apelado, formulando ambos las alegaciones por escrito, luego de lo cual se siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo el día 28 de octubre de 1.998, fecha en que tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación que deduce JUAN OBREGÓN TOLEDO S.A. (JOTSA), contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1.992 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior del Madrid en el recurso núm. 276/90 interpuesto por la apelante por el que impugna resolución presunta de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y sucesiva denegación presunta en alzada por la Dirección General de Trabajo, sobre sanción por infracción de normas laborales.

SEGUNDO

Consta en el proceso y en el expediente administrativo, que la apelante JOTSA en 3 de mayo de 1.988 inició en Madrid una obra de gran envergadura con superficie construible de 60.000 metros cuadrados, sin que hasta el día 21 de julio de 1.988 se practicara por la empresa comunicación de la iniciación y apertura de la obra a la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Madrid, lo que motivó que la Inspección de Trabajo y S.S. afecta a la mencionada Dirección Provincial levantara acta núm. 223/89 calificando la omisión de la comunicación como falta grave comprendida en el art. 10.2 de la ley 8/88 de 7de abril y sancionable en su grado mínimo con 50.000 pts. de multa, sin hacer constar los trabajadores empleados en la obra desde la apertura, ni si la misma era peligrosa, nociva o insalubre, todo ello -como consta en el acta- en aplicación de la Orden de 6 de mayo de 1.988 publicada en el BOE de 16 de los mismos mes y año.

Del acta se dio traslado a la empresa para formulación de escrito de descargo que evacuó en 10 de febrero de 1.989 oponiéndose al acta por las razones alegadas; pasados tres meses sin haberse notificado resolución alguna a la interesada, en 27 de julio de 1.989 procedió la empresa a denunciar la mora y en 30 de octubre de 1.989 interpuso la empresa recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo en uso, como expresa, del art. 38.1 LJ, 94.1 de la LPA/58 y arts. 33 y 37 del Decreto 1.860/75 y art. 53 de la Ley 8/88 de 4 de abril; entre tanto, en 17 de octubre de 1.989 se dictó resolución expresa por la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Madrid en la que en aplicación de la Orden de 6 de mayo de 1.988, se califican los hechos como falta leve conforme art. 9.3 de la Ley 8/88 al no constar en el acta el numero de los trabajadores de la obra ni si la misma era o no peligrosa, sancionado a la empresa con multa de 25.000 pts.; notificada que fue esta resolución a la empresa, sin que conste fecha en el expediente administrativo la empresa amplió su recurso de alzada a esta resolución expresa, no constando resolución expresa alguna de la Dirección General de Trabajo, habiéndose procedido a interponer la por la empresa la vía jurisdiccional en los términos que antes se expresan, en la que se dictó la sentencia recurrida que, previa desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la representación del Estado en el cauce del art.

82.c) de la LJ por entender no se había agotado en forma la vía administrativa, señala la Sala a quo que pese a la impropiedad de equiparar a una denegación contemplada en el art. 94.1 de la LPA/58 lo que no es mas retraso de la Administración Provincial en resolver una vez formulado el pliego de descargo al acta, como en definitiva la demandante había ampliado su alzada a la resolución expresa dictada por la Dirección Provincial sin que en la alzada se haya pronunciado el Ministerio de Trabajo y S.S., entrado en el fondo desestima la demanda confirmando la resolución de la Dirección Provincial en sus propios términos y en aplicación en cuanto a los hechos de la presunción e veracidad de que gozan las acta de la inspección de Trabajo.

La representación de la empresa en este recurso de apelación impugna la sentencia de primera instancia negando la posibilidad de aplicación de la presunción de certeza del acta ya que a su juicio la sentencia aplica este principio legal a valoraciones jurídicas referentes a la potestad sancionadora, que entiende la parte realizada además con un criterio de interpretación extensiva, analógica e inductiva de las normas aplicables y como tal estima la Orden de 6 de mayo de 1.988, al configurar los efectos del retraso, que ademas señala no le era imputable por no haber recibido al tiempo de iniciar la obra el plan de Seguridad e Higiene, ya que existen en la Orden de 6 de mayo de 1.988 (art. 2) treinta dias desde el inicio de la obra para comunicar la apertura.

La representación del Estado, se adhirió en su alegaciones a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el adecuado enjuiciamiento de las cuestiones suscitadas en este recurso, y ello viene determinado por la aplicación del principio iura novit curia, pues no son substancialmente iguales las sucesivas normas que han regido la materia debatida, conviene precisar que pues el hecho de la apertura de la obra se produce el 3 de mayo de 1.988 siendo tal hecho el determinante de la obligación de la empresa pues a partir del mismo se cuenta el plazo de cumplir con la comunicación en las sucesivas normas que han regido la materia, no es de aplicación a la comunicación de apertura la Orden de 6 de mayo de 1.988 pues el hecho se produjo tres días antes de sancionarla el Ministro del ramo y 13 días antes de publicarse esta Orden el BOE; la norma aplicable es la Orden de 6 de octubre de 1.986, que estaba vigente a la fecha de la apertura de la obra, como en relación a la presentación del plan de Seguridad es de aplicación el R.D. 555/1.986 de 21 de febrero, que en su art. 1.2 establece que la formulación del estudio de Seguridad e Higiene es requisito necesario para que el colegio profesional correspondiente vise el proyecto de ejecución de obra y para que se expida la licencia municipal y las demás autorizaciones por las distintas Administraciones públicas, de lo que se sigue que es documento que ha de tenerse cumplimentado y a disposición del empresario en el día en que abre la obra y por lo mismo no tiene efecto dilatorio a los fines que se debaten, la afirmación de no haberlo recibido de los profesionales que han de formular el estudio.

En cuanto a los hechos, las partes no discrepan en cuanto a que la empresa presentó la comunicación de apertura el 21 de junio de 1.988, es decir, cuando habían transcurrido mas de treinta días desde la apertura de la obra, por lo que se infringió por la empresa el art. 2.1 de la orden de 6 de octubre de

1.986, sin que por lo dicho sea de aplicación el alegado y no probado por la apelante, retraso en la recepción del plan de Seguridad e Higiene del centro de trabajo; mas es lo cierto que en el acta no consta que los trabajadores fueran mas de 25, como exige el art. 10.2 de la Ley 8/88 de 7 de abril para calificar elhecho como falta grave, ni consta tampoco en el acta que la obra fuere peligrosa, insalubre o nociva, por lo que ciertamente como hace la Dirección Provincial de Trabajo en este aspecto, la omisión es calificable de falta leve prevista al núm. 2 del precedente art. 9 de la Ley 8/88, que estaba vigente desde el día 17 de abril de 1.988 conforme a lo establecido en su final tercera ; y cuya infracción leve es sancionable con 25.000 pts. dados los términos del art. 37.2 de la Ley 8/88, sin que aparezca infringido el principio de proporcionalidad dada la trascendencia de la comunicación previa a la autoridad laboral por todos los órdenes implicados en el ejercicio de una actividad industrial, por todo lo cual procede la confirmación de las resoluciones impugnadas a excepción de los fundamentos jurídicos de las mismas, sobre sanción por infracción de normas laborales en relación a los debatido conforme a la Orden de 6 de octubre de 1.986 en los términos que se expresan.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de JUAN OBREGON TOLEDO S.A. contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1.992 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del Madrid en el recurso núm. 276/90 interpuesto por la apelante sobre impugnación de resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y sucesiva denegación presunta en alzada por la Dirección General de Trabajo, por infracción de normas laborales. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. DON EDUARDO CARRION MOYANO, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

15 sentencias
  • SAP Madrid 1604/2012, 12 de Diciembre de 2012
    • España
    • 12 Diciembre 2012
    ...practicados que se cuestiona por el recurrente, cabe recordar la ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS.T.S. 26-11-98, 4-11-98, 10-7-92, 2-12, 8-10 y 14-2-91 ) que señala cómo la finalidad, la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque ......
  • AAP Madrid 618/2003, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • 23 Septiembre 2003
    ...Frente a los razonamientos expuestos en este punto, cabe recordar la ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS.T.S. 26-11-98, 4-11-98,10-7-92,2-12, 8-10 y 14-2-91) que señala cómo la finalidad, la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque ......
  • SAP Madrid 310/2009, 18 de Mayo de 2009
    • España
    • 18 Mayo 2009
    ...Frente a los razonamientos expuestos en este punto, cabe recordar la ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS.T.S. 26-11-98, 4-11-98,10-7-92,2-12, 8-10 y 14-2-91 ) que señala cómo la finalidad, la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque......
  • SAP Madrid 535/2007, 2 de Julio de 2007
    • España
    • 2 Julio 2007
    ...Frente a los razonamientos expuestos en este punto, cabe recordar la ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS.T.S. 26-11-98, 4-11-98,10-7-92,2-12, 8-10 y 14-2-91 ) que señala cómo la finalidad, la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR