STS, 2 de Julio de 1993

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1884/1991
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.275.-Sentencia de 2 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación, Ley 62/1978, núm. 1.884/1991 .

MATERIA: Impuesto sobre el Lujo.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española de 1978 . Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Ley 62/1978 . Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: La jurisprudencia constitucional ha matizado el valor de los atestados policiales en materia penal, admitiendo su valor probatorio cuando se refieren a hechos constatados directamente por el funcionario que la suscribe; siendo claro que esos principios son trasladables a la materia sancionatoria administrativa.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con los señores al final anotados el recurso de apelación que con el núm.. 1.884 de 1991, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la representación procesal de doña Yolanda contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de noviembre de 1990 . sobre impuesto de lujo. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Con desestimación de la causa de inadmisibilidad articulada por el Abogado del Estado, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el trámite previsto en la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos fundamentales de la persona por la representación procesal de doña Yolanda contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, de 13 de noviembre de 1989. referida al expediente núm. 20.009/1983. por el Impuesto sobre el Lujo, ejercicios 1979, 1980 y 1981, al ser dicho acto, en los extremos examinados, conforme con el principio de presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de igualdad, consagrados en la Constitución Española. Haciendo expresa imposición de costas a la parte adora.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de doña Yolanda se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal de Supremo mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su Derecho suplicó a la Sala lo admita.

Por providencia de 9 de enero de 1991. se admite en un solo efecto, se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personado y mantenida la apelación por elAbogado don Francisco Javier Gallastegui Aguirrecendoya: el Abogado del Estado presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su Derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que interesa la desestimación de la referida apelación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señale) para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de junio de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne

Fundamentos de Derecho

Primero

El apelante en su escrito de alegaciones apelatorias aduce que la sentencia impugnada le ha producido indefensión vulneradora del art. 24.1 de la Constitución , por no habérsele dado traslado durante la sustanciación del proceso de las copias de la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado y de las alegaciones del Fiscal; lo que habría disminuido sus posibilidades en orden a la prueba y a la formulación de su apelación. Pero esa alegación no es atendible, pues si bien es cierto que no se ha expresado en autos diligencia de la Secretaría del Tribunal Superior actuante en primera instancia en la que se de efectividad a la entrega de las copias de los escritos de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal a la parte contraria, y es por demás lacónica la referencia que a la contestación y alegaciones del Fiscal se hace en los antecedentes de hecho de la sentencia, sin embargo no cabe apreciar que se haya producido una infracción de las reglas de tramitación susceptible de determinar la nulidad de actuaciones (que sería la consecuencia de la alegación actora), por indefensión, ya que la situación producida respecto de la posición del actor frente a la prueba correspondió a su propia actividad y a la postura de los demás comparecidos, dado que si no hubo recibimiento a prueba ello se debió a que además de no existir disconformidad acerca de los hechos alegados por el demandante, no se había expresado con suficiente claridad en la demanda cuales habrían de ser los que constituirían el objeto de la prueba: de modo que la denegación al recibimiento genérico a prueba decretada por el Auto de 23 de octubre de 1990 , era legalmente correcta conforme al art. 74.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en relación al 6 .° y 8.° de la Ley 62/1978. Debiendo además hacerse notar que el apelante no impugnó esa resolución.

En relación a la discriminación de las posibilidades de defensa durante la apelación, debe tenerse en cuenta que al tiempo de formular la apelación que, como es sabido y conforme al art. 9.2 de la Ley 62/1978 , se realiza ante la Sala sentenciadora, mediante escrito razonado, el actor tuvo a su disposición, en Secretaría, las actuaciones procesales, como es regla general en la apelación, según el art. 100.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción de la fecha de los hechos, aplicable al caso por supletoriedad.

En lo que respecta a la alegación de falta de complementación del expediente, consta en autos que se solicitó a la Administración la documentación que el actor iba sucesivamente reclamando, y que aquella remitió la que obraba en su poder, sin que el demandante hiciere protesta alguna en el momento de suscitar la demanda, después de dárseles traslado de las actuaciones administrativas que obraban en poder del Tribunal.

Segundo

En cuanto al fondo, el apelante se limita a reiterar la vulneración del principio de presunción de inocencia afirmando que no puede ser destruido por las actas y diligencias de la Inspección a las que no cabe atribuir según dice, otro valor que el de una mera denuncia, al igual que a los atestados policiales, en su opinión carentes de valor probatorio. La argumentación ha de rechazarse, pues aparte de que la jurisprudencia constitucional ha matizado el valor de los atestados policiales en materia penal, admitiendo su valor probatorio cuando se refieren a hechos constatados directamente por el funcionario que los suscribe, tal como se desprende del párrafo 2.º del art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo claro que esos principios son trasladables a la materia sancionatoria administrativa, en la que incluso este Tribunal Supremo ha venido atribuyendo cierta eficacia probatoria a los meros informes policiales, por la distinta construcción que tiene el procedimiento administrativo y su posterior control judicial, en comparación con el proceso penal, además de ello, debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional, del 26 de abril de 1990 . referida a la Ley General Tributaria, ha refrendado el valor probatorio de las actas de la Inspección Tributaria, en función de su carácter de documentos públicos, y el de las diligencias de los inspectores.

Tercero

En definitiva, no se sanciona por presunciones carentes de base lógica y respaldo probatorio respecto de los hechos básicos sobre los que se construye el juicio de inferencia lógica, sino en función de una copiosa actuación de la Inspección, que si en algún momento ha derivado de simples Subinspectores, luego ha sido asumida por los Órganos Superiores de la Inspección y de la Hacienda, que ha dado lugar, una vez comprobada la falta de relación entre la situación real de la inspeccionada y la declarada a efectos de Impuesto de Lujo, a que la Administración Fiscal haya tenido que acudir al sistema de estimación indirecta, una vez acreditada la concurrencia de los requisitos legales para la aplicación de ese sistema, constando en autos que se ha notificado al actor la resolución que decidía la utilización de ese sistema, así como la de los sucesivos trámites y actuaciones seguidas en su contra, aunque en la fase administrativa aquél no haya querido hacer alegaciones en defensa de sus derechos, con anterioridad al acto inicialmente recurrido.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar la alegación. Con imposición al apelante de las costas de esta instancia por ser ello preceptivo conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de doña Yolanda contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 22 de noviembre de 1990 . dictada en su recurso núm. 316/1990, seguido por el cauce de la Ley 62/1978 , sobre acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria proponiendo liquidación y sanción por Impuesto de Lujo.

Se imponen a la apelante las costas de la apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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