STS, 1 de Diciembre de 1997

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso37/1995
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 37/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA contra sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre renuncia a la condición de funcionario público, (Recurso 750/93), habiendo sido parte recurrida D. Matías , que no consta personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Martin Toribio en nombre de D. Matías , contra resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 2 de Agosto de 1.993 por la que se deniega la petición de renuncia a la condición de funcionario al amparo del art. 37 aptd. 1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1.964; que anulamos por no ser ajustada a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a obtener dicha renuncia con la fecha de su solicitud. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Letrada de la Junta de Andalucía se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoque la sentencia de instancia y que se desestime la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, no consta que se personara la parte recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Noviembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la Junta de Andalucía estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Matías , no personado ante esta Sala, contra resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 2 de Agosto de 1.993 por la que se denegaba la petición de la renuncia de aquél a su condición de funcionario al amparo del art. 37,1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1.964, anulando dicha resolución por no ajustada a Derecho y reconociendo al recurrente el derecho a obtener dicha renuncia con la fecha de susolicitud, sobre la base, en síntesis, de que, centrada la razón esgrimida por la Administración para no admitir la renuncia a la condición de funcionario en el fraude de ley que conllevaría, al eludirse la responsabilidad por la que se seguía al recurrente un expediente sancionador (por presunto incumplimiento de lo establecido en la Ley 53/84, de 26 de Diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas), resultaba que el art. 37 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado no sometía a limitación ni a condición alguna el ejercicio de tal derecho de renuncia, y también por no apreciarse Fraude de Ley a tenor del art. 6,4 del Código Civil, sín que exista analogía entre la renuncia y la excedencia voluntaria cuya concesión depende de la buena marcha del servicio.

SEGUNDO

Invoca la Junta de Andalucía, recurrente en casación, como motivo para que se revoque la sentencia de instancia, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme al art. 95,1, 4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de los arts. 6,2 y 6,4 del Código Civil, en relación con el art. 30,1, e) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1.964, alegando, en resumen, que, como la renuncia, al implicar la pérdida de la condición de funcionario, produce la extinción del procedimiento sancionador, según el art. 19,2 del Real Decreto 33/86, de 10 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado, con dicha renuncia se está eludiendo un efecto derivado de la separación del servicio, la prohibición de acceder en el futuro a la función pública, según el art. 30,1, e) de la Ley de Funcionarios mencionada, fundándose la existencia del fraude de ley, según la Administración recurrente en casación, en que al amparo de una norma ---la que permite renunciar--- se está buscando un resultado prohibido ---que quienes hayan cometido acciones que lleven aparejado el efecto de su separación del servicio vuelvan a acceder a la función pública---, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 1.995.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida se hace indispensable partir de la base de que, ciertamente, la renuncia a la condición de funcionario es una causa de pérdida de tal condición. o de extinción de la relación funcionarial, a tenor del art. 37,1, a) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1.964, y de que implica, en definitiva, un acto voluntario de renuncia o abandono de un derecho adquirido que, en principio, válido y eficaz resulta, salvo que contraríe el interés o el orden público o perjudique a terceros, según el art. 6,2 del Código Civil, o cuando se realice en Fraude de Ley, a tenor del art. 6,4 del mismo Código, concepto éste ampliamente precisado por la doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que supone la elección de una Ley de cobertura para perseguir un resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de Noviembre de 1.996), de que constituye un acto humano por el que se trata de obtener la tutela de una norma jurídica, establecida para un concreto fin y en el que el causante del fraude pone en juego los medios suficientes para otra distinta y contrapuesta finalidad, de que exige una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético del precepto legal en que se amparan (sentencias, dos, de la misma Sala de 17 de Abril de 1.997), o de que supone la realización de uno o varios actos productores de un resultado contrario a una ley que aparece amparado por otra ley dictada con una finalidad diferente, integrándose así por un acto realizado al amparo de una norma, la llamada "ley de cobertura", y por la persecución de un resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico o contrario a la "ley defraudada" (sentencia de la misma Sala de 19 de Mayo de 1.997), produciendo el fraude de ley el resultado de no impedir la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

CUARTO

En el supuesto que se enjuicia, por vía del recurso de casación, concurre la circunstancia de que el funcionario que formuló la renuncia a su condición de tal se hallaba incurso en un expediente disciplinario cuyo objeto era delimitar las responsabilidades en que hubiera podido incurrir por presunto incumplimiento de lo establecido en la Ley 53/84, de 26 de Diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, expediente que podía terminar, en su caso, con una sanción de separación del servicio que supondría la definitiva ruptura del vínculo que liga al funcionario con la Administración y que conllevaría la pérdida de todos los derechos inherentes a la condición de funcionario y la prohibición de acceder en el futuro a la función pública, según el art. 30,1, e) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, mientras que la renuncia da lugar a la extinción del procedimiento sancionador, a tenor del art. 19,2 del Real Decreto 33/86, de 10 de Enero, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, al implicar dicha renuncia la pérdida de la condición de funcionario.

QUINTO

Mas resulta aquí que, aunque tal renuncia origine, en su caso, el efecto de enervar el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración, sólo la sanción de separación del servicio, a tenor del art. 30,1, e) de la Ley de Funcionarios, de reiterada mención, produce el resultado de la prohibición de acceso en el futuro a la función pública, de lo que se desprende que otras posibles sanciones ---las demás reseñadas en el art. 14 del Real Decreto 33/86--- no ocasionan tal consecuencia, lo que determina laimprocedencia de considerar que se ha incurrido en un fraude de ley al ejercitar el derecho de renuncia, tal como ha quedado precisado aquel concepto en el sentido de precisarse una voluntad encaminada a obtener un resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico, salvo en el improbable supuesto ---que la sentencia recurrida no recoge--- de que el renunciante conociera anticipadamente que se le impondría precisamente tal sanción de separación y supiera, con igual anticipación, que no sería absuelto o que no le sería impuesta cualquier otra sanción, casos en los que no se le impediría el acceso en el futuro a la función pública, de modo que no concurre fraude de ley y que no cabe dar lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, al no entenderse aquí que el ejercicio del derecho de renuncia estuviera lilmitado o condicionado en la forma o en los términos que pretende la recurrente, máxime cuando, para tal supuesto, el propio art. 19,2 del Real Decreto 33/86, preve la posibilidad de exigir responsabilidad civil o penal al inculpado que perdió, por cualquier causa, la condición de funcionario, e incluso la de que la parte interesada ---Administración o inculpado--- insten la continuación del expediente disciplinario.

SEXTO

Conforme al art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 16 de Septiembre de 1.994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimando sus prentensiones.

Imponer a dicha parte recurrente las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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