STS, 19 de Abril de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2145/1993
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 2.145 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniére, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de fecha de 23 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 449/92, sobre pago de certificación por revisión de precios; habiendo sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y asistido por la Letrada Dª María Luisa Baró Pazos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que inadmitimos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Carlos Ibáñez de la Cadiniére, actuando en nombre y representación de la mercantil DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., en reclamación de 7.028.240 ptas., importe de la liquidación de la construcción de un Ambulatorio de la Seguridad Social en Gerona cuyo pago fue denegado por silencio administrativo por el INSALUD, en aplicación del artículo 82.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al apreciar la excepción de litispendencia respecto del recurso 2080/89 de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pendiente de recurso de casación (sic) ante la Sección Quinta del Tribunal Supremo. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la entidad mercantil Dragados y Construcciones, S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniére, en nombre de la mercantil Dragados y Construcciones, S.A., formalizó la interposición del recurso de casación por medio de escrito en el que después de formular sus motivos suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho, conforme a los razonamientos y a los pedimentos que se dejan expuestos en los motivos del mencionado recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a la parte recurrida, el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón presentó escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 13 de abril de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 9 de febrero de 1979, el entonces Instituto Nacional de Previsión adjudicó a Dragados y Construcciones, S.A., las obras de construcción de un edificio destinado a Ambulatorio con Agencia de la Seguridad Social en Gerona. Asumidas las competencias del Instituto Nacional de Previsión por el Instituto Nacional de la Salud y transferidas a la Comunidad Autónoma Catalana las competencias en materia de Seguridad Social, la Generalidad de Cataluña recibió provisionalmente las obras el 8 de febrero de 1982. Posteriormente, el Instituto Nacional de la Salud aprobó una primera revisión de precios cuyo importe fue abonado por la Generalidad de Cataluña, para lo cual recibió de dicho Instituto la correspondiente habilitación de crédito. El 10 de junio de 1983 se presentó la segunda revisión de precios que el mismo Instituto aprobó por un importe de 7.028.240 ptas., siendo remitida para su abono al Instituto Catalán de la Salud, que lo denegó por considerar que correspondía el pago al Instituto Nacional de la Salud. Ante las discrepancias surgidas entre ambos órganos administrativos, Dragados y Construcciones, S.A., dirigió con fecha 3 de octubre de 1988 escrito al Instituto Nacional de la Salud intimándole al pago de esta segunda revisión de precios, siendo denunciada la mora mediante escrito de 20 de enero de 1989 e interponiéndose recurso contencioso administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que ha recaído con fecha 23 de diciembre de 1992 la sentencia impugnada ahora en casación. Asimismo, Dragados y Construcciones, S.A., intimó al pago de la misma revisión de precios al Instituto Catalán de la Salud por medio de escrito de 13 de octubre de 1988, denunciando la mora mediante escrito de 20 de enero de 1989 e interponiendo recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el 10 de mayo de 1991 por la que se reconoció a la actora el derecho a que el Instituto Catalán de la Salud le satisfaga la suma de

7.028.240 ptas., más los intereses legales a determinar en ejecución de sentencia. Contra dicha sentencia el Instituto Catalán de la Salud interpuso recurso de apelación que ha sido desestimado por sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de fecha 20 de enero de 1997.

La sentencia aquí recurrida, esto es, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de diciembre de 1992, ha declarado inadmisible el recurso deducido en nombre de Dragados y Construcciones, S.A., contra la desestimación presunta por el Instituto Nacional de la Salud de la reclamación de 7.028.240 ptas., importe de la segunda revisión de precios de la que se viene haciendo referencia, de conformidad con el artículo 82.d) de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, por apreciar la existencia de litispendencia con relación al proceso seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al concurrir entre ambos recursos la triple identidad de sujetos, objeto y causa, y hallarse entonces pendiente de recurso de apelación la sentencia recaída en dicho proceso.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Dragados y Construcciones, S.A., invoca dos motivos al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción vigente a la sazón. El primero de ellos denuncia infracción de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución, por entender que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial y los principios de seguridad jurídica y responsabilidad de los poderes públicos por haber apreciado la excepción de litispendencia, con la consiguiente declaración de inadmisibilidad del recurso, sin apoyo objetivo suficiente al no concurrir la necesaria identidad de sujetos con relación al proceso seguido ante la Sala de Barcelona, pues si bien se dice en el encabezamiento de la sentencia dictada por dicha Sala que había comparecido el INSALUD como codemandado, del resto de la sentencia se deduce que la demanda se dirigió únicamente contra el Instituto Catalán de la Salud y en el fallo sólo éste resultó condenado.

El motivo no puede prosperar, pues la sentencia ha declarado inadmisible el recurso por una causa legalmente prevista, como es la litispendencia, que ha de entenderse incluida, según reiterada jurisprudencia, en el artículo 82.d) de la Ley Jurisdiccional, sin que pueda cuestionarse la existencia de identidad de sujetos, ya que, contrariamente a lo que se afirma, la relación jurídico-procesal en el recurso seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se constituyó entre la misma entidad mercantil aquí accionante y, como parte demandada, no sólo el Instituto Catalán de la Salud, sino también el Instituto Nacional de la Salud, que se personó en calidad de codemandado y en ese concepto contestó la demanda, según se hace constar en los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sala de Barcelona, por lo que carece de fundamento la pretendida infracción de las citadas normas constitucionales.

TERCERO

El segundo motivo se basa en la supuesta infracción del artículo 82.d) de la Ley Jurisdiccional, por entender que entre el recurso seguido en la instancia y el que lo fue ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no existe perfecta identidad de sujetos, petición y causa de pedir, como requiere la excepción de litispendencia, insistiendo la entidad mercantil recurrente en que en el segundo de dichos recursos el demandado fue el Instituto Catalán de la Salud y no el Instituto Nacional de la Salud, cuya comparecencia como codemandado no puede afectar al modo de plantear la acción por la actora, que se acomodó a la asignación de competencias por el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña carecía de competencia para conocer de la reclamaciónformulada contra un órgano de la Administración autonómica de Madrid (sic).

Tampoco puede prosperar este motivo, pues, como se ha expuesto al examinar el motivo anterior, la relación procesal se constituyó también ante la Sala de Barcelona entre la mercantil Dragados y Construcciones, S.A., y el Instituto Nacional de la Salud, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que la demanda se dirigiera contra el Instituto Catalán de la Salud, que asimismo fue parte demandada, ni quepa aducir ahora una supuesta incompetencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que no fue alegada ni apreciada en aquél procedimiento. Ha de reiterarse, pues, que entre ambos procesos existía identidad de sujetos y, por consiguiente, no habiéndose discutido la identidad de petición y de causa de pedir, debe concluirse que no existe vulneración del artículo 82.d) de la Ley Jurisdiccional; todo ello sin olvidar que en virtud de la posterior confirmación en vía de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la excepción de litispendencia apreciada por la sentencia recurrida ha devenido en cosa juzgada.

CUARTO

Por lo expuesto, desestimados los dos motivos de casación invocados, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la entidad mercantil Dragados y Construcciones, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1992 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 449/92; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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