STS, 27 de Julio de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2158/1995
Fecha de Resolución27 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por lo señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo, que con el núm. 238/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz en nombre y representación de Dña. Beatriz contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente el día 5 de julio de 1.988, cuya denuncia de la mora se verificó el 9 de febrero de 1.989, ante el Excmo. Sr. Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, de indemnizaciones de daños y perjuicios causados por la orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de Agosto de 1.985, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 196, de 16 de agosto del mismo año, y dictada en aplicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1.985, por la que se fijó un nuevo margen de beneficio a las Oficinas de Farmacia . Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la representación legal de Dña. Beatriz para que dedujera la correspondiente demanda.

SEGUNDO

Evacuado dicho tramite por escrito, por la parte actora, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegó cuanto considero conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se reconozca a mi mandante el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos por la aplicación de la precitada Orden de la Presidencia del Gobierno, se condene a la Administración General del Estado al pago a mi principal de la suma de 1.237.839 pesetas, más los intereses legales desde que su importe fue reclamado en vía administrativa, declarando no ser conforme a derecho la denegación por silencio administrativo de la solicitud indemnizatoria en su día formulada. Todo ello con expresa imposición en costas a quién al recurso se oponga.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia la contestó por escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado recurso. Mediante otrosi solicita recibimiento a prueba de los presentes autos.

CUARTO

Por Auto de 7 de abril de 1.993, se acordó el recibimiento a prueba del recurso, por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, habiéndose verificado la documental, declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, por el que resulta acreditado que la actora percibió, a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Valencia, la cantidad de

4.416 pesetas en concepto de reintegro efectuado por la Organización Nacional de Ciegos de España por los beneficios dejados de percibir por la recurrente por la dispensación o venta de productos farmacéuticosa los afiliados de aquélla durante el periodo de vigencia de la Orden de Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1.985.

QUINTO

Habiéndose acordado el trámite de conclusiones definitivas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, en el que formalizaron sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación, si bien la actora, a la vista del resultado de la prueba practicada, procedió a minorar su reclamación en 4.416 pesetas, con lo que quedó fijada en 1.233.423 pesetas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de DOÑA Beatriz se interpone el presente recurso, que tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios producidos por la reducción del margen de beneficios durante el período de aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 y de la Resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 10 de agosto de 1985, declaradas nulas por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1987.

Extiende su reclamación al margen de beneficio dejado de percibir, durante la vigencia de la Orden citada, en las ventas realizadas al Instituto Nacional de la Salud, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial, Organización Nacional de Ciegos de España y Patronato Militar, el importe de las cuales se refleja en las correspondientes certificaciones expedidas por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Valencia, más los intereses legales desde su reclamación en vía administrativa, que se efectuó a través del escrito presentado en el Registro de entrada de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana el día 5 de julio de 1988, dirigido al Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado opone la prescripción de la acción ejercitada de adverso, por haberlo sido fuera de plazo de un año establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957. Señala, además, que no ha sido emitido el dictamen del Consejo de Estado, lo que abona la procedencia de la desestimación de la demanda, y, en cuanto al abono de intereses, añade que sólo procederían desde los tres meses siguientes al día de la firmeza de la sentencia, si ésta fuere estimatoria.

Como hemos referido, el representante legal de la Administración opone a la acción ejercitada por la demandante la prescripción, por haberse formulado la reclamación una vez transcurrido el plazo de un año legalmente establecido, cuestión que, dada su trascendencia a efectos decisorios, debe ser enjuiciada en primer lugar, marginando las demás cuestiones suscitadas, ya que sólo cabría dirimirlas si obtuviéramos la conclusión de que carece de fundamento la alegación formulada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Si tenemos en cuenta que esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 15 de octubre y 6 de noviembre de 1.990, 5 de diciembre de 1.991, 9 de marzo de 1.992, 14 de mayo de 1.993 (Recurso 137/1990), 22 de mayo de 1.993 (Recurso 218/1990) y 26 de marzo de 1.994 (Recurso 191/1990), que el cómputo del plazo para reclamar de la Administración del Estado por la disminución de los beneficios por la venta o dispensación de medicamentos como consecuencia de la Orden de 10 de agosto de 1985 de la Presidencia del Gobierno (B.O.E. nº196, de 16 de agosto de 1985), que rebajó el margen comercial correspondiente a los farmacéuticos, comienza el día en que se publicó la Sentencia firme de esta Sala, de fecha 4 de julio de 1.987, que calificó de daño ilegítimo el producido a los farmacéuticos por la indicada orden de 10 de agosto de 1985, cuya nulidad de pleno derecho declaró, y, al haberse publicado dicha Sentencia el mismo día 4 de julio de 1987, a partir de ese momento cada uno de los perjudicados pudo ejercitar la acción de resarcimiento frente a la Administración, en este caso, cuando la demandante presentó su reclamación el día 5 de julio de 1.988 ante el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, había transcurrido el plazo de un año establecido por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y por el artículo 122,2 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que el cómputo de los años, como dispone el artículo 5.1 del Código Civil, ha de hacerse de fecha a fecha y, en consecuencia, debemos, conforme al principio de unidad de doctrina, considerar prescrita la acción ejercitada por la demandante y desestimar íntegramente las pretensiones que formula en este juicio, porque la tesis que en su escrito de conclusiones plantea dicha demandante acerca del cómputo del año de prescripción no es compartida por la Jurisprudencia que acabamos de transcribir.CUARTO.- La conclusión obtenida en el fundamento anterior, según la cual ha de estimarse caducada la acción de responsabilidad ejercitada, determina que resulte totalmente innecesario el examen de las demás cuestiones planteadas en el proceso, pues procede la íntegra desestimación de la pretensión indemnizatoria actuada. Y, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio, según establece el artículo 131.1 de la ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador D. José- Luis Barneto Arnáiz, en nombre y representación de Dña. Beatriz , contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, por importe de 1.233.423 pesetas, formulada el día 5 de julio de 1988 y cuya denuncia de la mora se efectuó el día 9 de febrero de 1989, ante el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, derivados de la reducción del margen comercial de beneficio en la venta o dispensación de medicamentos, establecida por la después jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 y de la Resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la misma fecha, por haber prescrito la acción ejercitada al haber sido deducida fuera del plazo de un año legalmente establecido, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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