STS, 11 de Marzo de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso2176/1992
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 2176/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Ad ministración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, de fecha 11 de Diciembre de 1991, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 758/1990, declarando la nulidad de las correcciones de las actas de ocupación previa referidas a los recurrentes, por no ser conformes a derecho. Siendo parte recurrida, la representación procesal de D. Serafin , D. Ildefonso , D. Casimiro , D. Jaime , D. Jesús Carlos y Dª Regina , Compañía Mercantil Hormigones Badajoz S.A. Dª Verónica , D. Luis Manuel , Dª Daniela como heredera de Dª Nuria , y la Sociedad Agraria de Transformación "Buenavista-Rincon de Caya, S.A. .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que estimando en parte, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López en nombre y representación de Serafin , D. Ildefonso , D. Casimiro ,

D. Jaime , D. Jesús Carlos y Dª. Regina , Compañía Mercantil Hormigones Badajoz S.A., Dª Filomena , D. Juan Francisco , D. Jose Ángel y Dª Verónica , D. Luis Manuel , Dª Daniela como heredera de Dª Nuria , y la Sociedad Agraria de Transformación "Buenavista-Rincón de Caya S.A.". los cuatro primeros representados por el Procurador Don Fernando Leal Osuna, contra el expediente de expropiación forzosa tramitado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en ejecución del Proyecto 12/88 del Acondicionamiento de las Márgenes del río Guadiana (Badajoz), debemos declarar y declaramos la nulidad de las correcciones de las actas de ocupación previa referenciadas a los recurrentes por no ser conformes a Derecho, y desestimando también parte las pretensiones deducidas en la demanda declaramos que las demás actuaciones practicadas son conformes al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación contra la misma ante el Tribunal Supremo, el cual por Auto de fecha diez de enero de 1992, fué admitido en ambos efectos con la remisión de los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, presenta escrito de alegaciones por el que después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente, desestimando las pretensiones esgrimidas en la demanda, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel y de D. Serafin y otros relacionados en el encabezamiento, presenta escrito de alegaciones por el que terminó suplicando a laSala, desestime el recurso de Apelación interpuesto por la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL GUADIANA, confirmando plenamente la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, y todo ello con expresa imposición de costas en esta alzada a la Administración apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para deliberación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día cuatro próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que suscita el actual recurso de apelación promovido por el Sr. Abogado del Estado, habida cuenta que la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, exclusivamente extendió el pronunciamiento anulatorio que contiene a las correcciones efectuadas por la Administración expropiante en las actas previas de ocupación, al amparo del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, desestimando las demás pretensiones deducidas, se constriñe, pues, a la verificación del aludido pronunciamiento, el cual es reputado improcedente en la apelación formalizada, en primer lugar por entender que el recurso contencioso-administrativo promovido incidía en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.c), en relación con el 37.1, ambos de la Ley Jurisdiccional, por reputar actos de mero trámite las actas previas a la ocupación, y subsidiariamente porque la actuación administrativa cuestionada, se aduce, resulta conforme al ordenamiento, en razón de que aquellas actas trasladan los datos obrantes en el expediente al terreno, sin incidir en los derechos que correspondan a los propietarios y poseedores, pues describen circunstanciadamente y de forma contradictoria los bienes afectados por la expropiación.

SEGUNDO

La delimitación previa efectuada del ámbito litigioso que hemos de abordar en la presente resolución, de todo punto necesaria en contemplación de la pluralidad de pretensiones actualizadas en la demanda y para alcanzar adecuada clarificación, nos permiten ya enjuiciar el obstáculo procesal que reproduce en ésta segunda instancia el defensor de la Administración, por entender que las actas previas a la ocupación constituyen actos de mero trámite ininpugnables directamente en la vía contencioso-administrativa, en cuanto no puede considerarse resoluciones administrativas con propios efectos jurídicos, ya que el verdadero acto administrativo se produce con "la declaración de urgente ocupación prevista en el artículo 52 de la Ley expropiatoria que sustituye al acuerdo de necesidad de ocupación en las expropiaciones ordinarias", pero cuando así razona la parte apelante olvida que la pretensión estimada no contempla el acta, pura y simple, previa a la ocupación, sino que hace referencia a las unilaterales correcciones realizadas por la Administración expropiante, (cuya nulidad se postuló en el expediente), de las actas previas extendidas con la presencia de los propietarios o sus representantes, en las que se especificaban las superficies, alterando las mismas, sin dar intervención a los interesados, todo ello so pretexto de rectificar errores materiales de hecho o los aritméticos, según lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo precepto no puede ser aplicado, en cuanto no estamos en presencia de errores, de aquella naturaleza, sino más bien ante discrepancias de conceptos, y siendo ello así entendida la "corrección" como de naturaleza distinta al levantamiento de la simple acta previa que restringe los derechos consignados en aquella, desde luego trascendentes para el futuro, no podemos por menos de reputar impugnable la corrección cuestionada y, consecuentemente deviene obligada, la desestimación de la causa de inadmisión opuesta.

TERCERO

Las tan repetidas "correcciones a las actas previas a la ocupación" producidas "por inclusión de superficies afectas al dominio público..." en modo alguno pueden considerarse amparadas, repetimos, por el precitado artículo 111, en cuanto no cabe calificar aquel motivo que dejamos entrecomillado como determinante de la inclusión, en el concepto de "errores materiales, de hecho o aritméticos", bastando al efecto observar que se produce por mor de la calificación jurídica de los terrenos y si, el márgen de todo lo anterior se pondera la trascendencia que tienen las correcciones realizadas, en órden por ejemplo, a la extensión superficial afectada, a la improcedente declaración del dominio público que prima facie envuelven, dejando de ser mera constatación de hechos, y la ausencia de intervención alguno de los interesados que, sin embargo, habían concurrido al acta levantada con anterioridad, resulta evidente cómo las rectificaciones operadas han de ser reputadas radicalmente nulas, al modo que proclamó la Sala de primera instancia, debiendo agregar a lo expuesto, vistas las alegaciones de la parte apelante, que el acta de ocupación, cual se afirma, recordando doctrina de éste Tribunal, describe circunstancialmente los bienes a expropiar, pero de forma contradictoria o al menos posibilitando la intervención de los interesados, que la Administración no puede desde luego alterar per se la calificación jurídica de los bienes afectados o su constatación en el terreno para, con base en ello, modificar el contenido de las actas extendidas.

CUARTO

La exposición anterior que no necesita de mayores comentarios en órden al temacontrovertido en ésta alzada, pues aceptamos sustancialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, determina la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de aquella, y como en otro orden de ideas, hemos de entender mantenida con temeridad la presente apelación, pues no de otra manera cabe calificar el sostenimiento del recurso pese a las acertadas y correctas consideraciones que incorpora la sentencia impugnada y la manifiesta improcedencia, tanto de la causa de inadmisión opuesta, según hemos razonado, como de la argumentación subsidiariamente formulada, de todo punto también carente de fundamento, en cuanto no se cuestionaba el acta previa, sino la corrección unilateral de la misma por la Administración, es por lo que se impone la condena, en las costas causadas en ésta segunda instancia a la parte apelante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, de fecha 11 de Diciembre de 1991, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 758/1990 declarando la nulidad de las correcciones de las actas de ocupación previa referidas a los recurrentes, por no ser conformes a derecho, sin costas; cuya sentencia, en el pronunciamiento anulatorio que contiene, confirmamos, previa desestimación de la causa de inadmisión del recurso contencioso opuesta por el apelante e imponemos las costas causadas en ésta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. lo que Certifico.

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