STS, 18 de Octubre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso13546/1991
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud contra sentencia de fecha 1 de Octubre de 1991, dictada en recurso número 199/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte apelada la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez en nombre y representación de Doña Araceli

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- estimar el recurso, declarando la responsabilidad patrimonial del Institut Catalá de la Salut por las lesiones sufridas por la actora debiendo fijarse el quantum indemnizatorio en ejecución de sentencia, declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud y como parte apelada la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez en nombre y representación de Doña Araceli .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal del Instituto Catalán de Salud por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia, en la que con estimación de los motivos aquí aducidos, se revoque la de instancia, declarando que proceda la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del I.C.S., y por tanto, la absolución de las pretensiones deducidas por la apelada Araceli . Solicitándose así mismo por otrosí A.- que por parte del Instituto Social de la Marina se aporte original de las facturas aportadas por el I.S.M. en el expediente administrativo obrante en Autos. B.- Que por parte del Instituto Social de la Marina se aporte original de la factura número 216 que figura incompleta en el expediente administrativo obrante en Autos. C.- Que por parte de la empresa Navarra S.A. se aporte original de las facturas dónde conste la reparación de las anomalías del sistema eléctrico a las que hace referencia en su escrito de 9 de Julio de 1984.

CUARTO

Continuado el mismo por Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez en nombre y representación de Doña Araceli lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, y oponíendose a la petición efectuada por la parte apelante en el "Otrosi" de su escrito de "alegaciones", se dicte sentencia por la que se confirme la apelada, por estar la misma ajustada a Derecho, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el "INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD".

QUINTO

Por Providencia de 4 de Junio de 1993 se tiene por instruido y por hechas sus alegacionespor la representación procesal del apelado declarándose concluso el presente recurso de apelación, y acordando pasen las actuaciones para que se resuelva lo que proceda en Derecho sobre la petición realizada por la representación procesal de la parte apelante en el otrosí de su escrito de fecha 30-10-92.

SEXTO

Por auto de fecha 6 de Julio de 1993 se acordó no haber lugar al pedimento del otrosí del escrito de demanda de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, QUINCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega, como único fundamento de su recurso de apelación, la falta de legitimación pasiva del Instituto Catalán de Salud, en base a que la titularidad del inmueble en que se produjeron las lesiones a la recurrente en vía contenciosa, aun cuando en el mismo prestasen asistencia sanitaria facultativos adscritos al Instituto Catalán de Salud, corresponde al Instituto Social de la Marina, a quién, afirma, corresponde el mantenimiento de las instalaciones.

En primer lugar hemos de señalar que no puede hablarse de falta de legitimación desde el punto de vista procesal, dado que de una parte el Instituto Catalán de Salud goza de plena capacidad jurídica e interviene en el proceso en su propio nombre y derecho, de modo que lo que el hoy apelante plantea es una auténtica falta de acción del recurrente en vía contenciosa frente al Instituto Catalán de Salud, falta de acción que vendría determinada, en su opinión, por la falta de relación entre la prestación de asistencia sanitaria por el Instituto Catalán de Salud a Doña Araceli y las lesiones sufridas por esta en el local en que se prestan dichos servicios sanitarios, es decir, lo que se cuestiona por el Instituto Catalán de Salud no es ni la existencia de una lesión antijurídica, ni la realidad de daño individualizado y evaluable, ni tan siquiera la relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración demandada y el resultado lesivo producido, lo que se discute es simplemente que el hecho causante de la lesión pueda ser imputado al Instituto Catalán de Salud, titular del Servicio de Asistencia Sanitaria que se desarrollaba por facultativos adscritos al citado instituto en el local de la Calle Paseo Nacional 44 de Barcelona, por cuanto la titularidad del local correspondía no al Instituto Catalán de Salud sino al Instituto Social de la Marina.

No consta debidamente acreditado en autos el título en virtud del cual el Instituto Catalán de la Salud utilizaba la dependencia del Instituto Social de la Marina para prestar el servicio de asistencia sanitaria en cuyo entorno se produce el resultado lesivo, pues mientras el Instituto Social de la Marina sostiene que se trata de una situación de precario, el hoy recurrente se refiere a la existencia de un concierto, que sin embargo ni aporta ni establece cuales sean los términos del mismo. De lo que sin embargo no cabe duda es de que no nos encontramos ante un servicio concertado con el Instituto Social de la Marina, sino que quién presta el servicio de asistencia sanitaria es el titular del mismo, el Instituto Catalán de la Salud, aun cuando para ello utilice unas dependencias cuya titularidad o dominio corresponde a un tercero, más esta circunstancia no altera en absoluto el deber del titular del servicio público de adoptar cuantas medidas sean necesarias para que éste se preste a los ciudadanos en las mejores condiciones y con plenas garantías de seguridad y eficacia, a él le corresponde la organización y prestación del servicio, él es quién crea el riesgo al utilizar unos locales que no ofrecen las garantías mínimas de seguridad exigibles, cualquiera que sea el título jurídico para la utilización de aquellos y la particular relación entre el usuario y el propietario, con independencia de las acciones que a uno y otro puedan corresponder como consecuencia de la particular relación jurídica entre ellos existente, y, en definitiva, el titular de servicio publico, el Instituto Catalán de Salud, es quién hipotéticamente se beneficia del menor coste de unos locales carentes de las medidas de seguridad mínimamente exigibles, frente a la sin duda mayor carga económica que le supondría el uso por cualquier titulo jurídico de unas instalaciones dotadas de perfecto estado de conservación.

Tanto si el Instituto Catalán de Salud era el obligado, en virtud de la específica relación jurídica que pudiera tener establecida con el Instituto Social de la Marina, al adecuado mantenimiento de los locales por él utilizados, como si lo era el Instituto Social de la Marina, es lo cierto que aquel ha incumplido el deber de diligencia mínimamente exigible de prestar el servicio público de que es titular con las garantías exigibles para la seguridad de los administrados, ya que no sólo no consta pusiese en conocimiento del propietario del inmueble, caso de que éste viniese obligado al mantenimiento de los locales en virtud de la particular relación jurídica entre ellos vigente, los graves defectos existentes, que fueron el origen de las lesiones sufridas por la demandante, para que se procediese a su subsanación, sino que ni siquiera se alega tal circunstancia, limitándose a una simple afirmación, carente de toda base probatoria, de que la obligación de mantenimiento de las instalaciones correspondía al titular del inmueble, lo que en sí mismo pone de manifiesto la imprudencia de su conducta al despreocuparse de cualquier actuación tendente a comprobarel adecuado estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones, bien para proceder a las actuaciones de reparación y conservación que pudieran resultar necesarias, directamente o requiriendo para ello a quién contractualmente pudiera resultar obligado y, en último caso, trasladar el lugar de prestación del servicio público de asistencia sanitaria a otras dependencias, caso de no poder prestarse con garantías de seguridad suficientes por discrepancias derivadas de la interpretación de los efectos de una relación jurídica ajena en todo al administrado, beneficiario del servicio público que el Instituto Catalán de Salud viene obligado a prestar con las debidas garantías de seguridad y eficacia frente al ciudadano. De todo ello no queda duda alguna de que existe título de imputación suficiente del daño causado a la Administración demandada, por lo que, concurriendo los restantes requisitos de lesión antijurídica, daño efectivo evaluable e individualizado y relación de causalidad en el actuar de la Administración, funcionamiento del servicio Público y el daño causado , es claro que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Catalán de Salud contra sentencia de 1 de Octubre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso 199/88 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

11 sentencias
  • SAP Alicante 365/2009, 6 de Octubre de 2009
    • España
    • 6 Octubre 2009
    ...reparadoras (SSTS de 22 de octubre de 1993, 29 de marzo de 1994, 15 de mayo de 1995, 10 de noviembre de 1995 , 31 de marzo de 1996, 18 de octubre de 1996 y 25 de junio de 1999 , entre otras Esta solidaridad afecta en todo caso a la Promotora demandada, por cuanto, como es sabido, el promoto......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Marzo de 2000
    • España
    • 9 Marzo 2000
    ...patrimonial por la asistencia sanitaria prestada por la Administración (y las SSTS de 11.5.99, 28.10.98, 13.10.98, 10.2.98, 17.1.97, 18.10.96 y 16.2.96, entre otras, así lo confirman), la Sala estima que debe prosperar la pretensión de la parte recurrente, por entender que efectivamente se ......
  • SAP Alicante 140/2009, 2 de Abril de 2009
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 4 (civil)
    • 2 Abril 2009
    ...reparadoras (SSTS de 22 de octubre de 1993, 29 de marzo de 1994, 15 de mayo de 1995, 10 de noviembre de 1995, 31 de marzo de 1996, 18 de octubre de 1996 y 25 de junio de 1999, entre otras Esta solidaridad afecta en todo caso a la Promotora demandada, cuyo recurso en este extremo no puede se......
  • STSJ Andalucía 2721/2020, 3 de Diciembre de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 3 Diciembre 2020
    ...del artículo 156 de la LGSS, tal y como jurisprudencialmente se tiene repetidamente dicho desde tiempo inveterado (véanse SSTS 07/10/2003, 18/10/1996, 23/01/1998, 18/03/1999, 12/07/1999, 23/11/1999, 28/09/2000, 11/12/1997 ó 23/07/1999, todas ellas referidas a supuestos de enfermedades de or......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR