STS, 6 de Julio de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso9259/1995
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación nº 9.259/1995 interpuesto por doña María Inmaculada , representada por el procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, con asistencia de letrado, contra sentencia de 16 de junio de

1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) sobre reclamación formulada contra la lista de premios del sorteo nº 23/87 de la Lotería Primitiva; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de febrero de 1.988 el Ministerio de Economía y Hacienda desestimó el recurso de alzada interpuesto por doña María Inmaculada contra la resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de 6 de octubre de 1.987, por la cual se acordó confirmar la resolución de la Junta Superior de Control en virtud de la cual se había desestimado la reclamación formulada contra la lista de premios del sorteo 23/87, de 4 de junio. Interpuesto recurso contencioso administrativo, que fue tramitado con el número 967/1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimatoria del mismo en fecha 16 de junio de 1.995.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la actora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de octubre de 1.995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló, en fecha 21 de diciembre de 1.995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia estimatoria del recurso, revocando la de instancia y dictando otra que declare el derecho a la percepción de su primer premio correspondiente al sorteo 23/87 de la Primitiva del día 4 de junio de 1.987.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de febrero de

1.996, ordenándose entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito presentado el 25 de marzo de 1.998, en el cual expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causada a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de julio de 1.999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de doña María Inmaculada interpone la presente casación contra la sentencia de 16 de junio de 1.995 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por dicha señora frente a la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de 29 de febrero de 1.988, que, definitivamente, rechazaba la reclamación formulada contra la lista de premios del sorteo 23/87, de 4 de junio, por la que aquélla invocaba tener derecho a un premio de primera categoría en el boleto nº 012139049 y sello de seis apuestas EB-7730122. La sentencia de instancia funda la desestimación en que el acto administrativo impugnado se encuentra justificado en la normativa que regula los concursos de pronósticos de la Lotería Primitiva, contenida en la resolución de la Dirección General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de 19 de septiembre de 1.985, cuya norma 25ª.2 dispone que "si al efectuar la remisión, o antes de la misma, observaran la falta de un boleto, darán cuenta (los receptores) al Delegado correspondiente para que éste determine la anulación, el cual procederá a publicarlo en el local de la Delegación y autorizará al receptor a exponer igual anuncio en su establecimiento"; añadiendo la norma 39ª.1 que "sólo tomarán parte en los concursos de pronósticos aquellos boletos cuyos cuerpos B-2 y el microfilm de los cuerpos B-1 se encuentren antes del comienzo del sorteo en poder de la Junta Superior de Control para su custodia y archivo..."; y finalizando con la norma 23ª, conforme a la cual "los receptores de los puntos de sellado son intermediarios independientes, asumiendo la responsabilidad de la perfecta ejecución de todas las operaciones a su cargo, sin que en ningún caso sus posibles anomalías puedan ser imputadas al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado".

La sentencia considera aplicable esas normas a los siguientes hechos: a) doña María Inmaculada rellenó el boleto nº 012139049, de 6 apuestas, para el sorteo del día 4 de junio de 1.987, y lo entregó en la oficina de San Carlos de la Rápita (Tarragona), receptora nº 48.111, que lo selló con el nº E.B. 7730122, que sufrió extravío; b) dicho boleto se encuentra anulado en el acta de la Sra. Delegada del ONLAE de Tarragona, de fecha 3 de junio de 1.987; c) la mencionada anulación se hizo pública en la Delegación de la ONLAE, así como en el establecimiento receptor del boleto con fecha 3 de junio y, asimismo, apareció anuncio de la anulación en el "Diario de Tarragona" el día 4 de junio de 1.987; d) con fecha 9 de julio de

1.987 se escribió a la recurrente comunicándole tal anulación, efectuada por la Sra. Delegada en base a las Normas 25ª y 28ª de la reguladora de los concursos de pronósticos y no tomando parte en el concurso los pronósticos contenidos en los boletos de referencia.

En este recurso se invocan, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, los siguientes motivos de casación: a) infracción por las normas que aplica la sentencia del principio de jerarquía normativa recogido en el artículo 9.3º de la Constitución, y de la doctrina jurisprudencial declarativa de la invalidez de las cláusulas contractuales unilateralmente establecidas en un contrato de adhesión y consistentes en la exoneración de responsabilidad de su redactor; b) infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 106 de la Constitución, que establecen la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos; y c) infracción de la legislación de Consumidores y Usuarios -Ley de 19 de julio de 1.984- que declara nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, entre otras, las cláusulas, condiciones o estipulaciones que contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuario.

SEGUNDO

Esta Sala, en sus sentencias de 23 de diciembre de 1.998 y 14 de mayo de 1.999, se ha pronunciado en casos similares al presente. En la última de ellas, después de desarrollar los criterios contenidos en las citadas por ella, establece una serie de conclusiones que, referidas al caso de autos, pueden resumirse de la siguiente forma: a) al haber cumplido el pronosticador reclamante la totalidad de sus obligaciones, no tiene el deber jurídico de soportar el daño que la anulación del boleto le causa, debiendo ser inaplicadas las normas contenidas en la resolución de 19 de septiembre de 1.985, que se opongan a lo establecido en el artículo 106.2 de la C.E. y en el artículo 40 de la L.R.J.A.E.; b) no cabe fundar la desestimación de la reclamación en el contenido de las normas antes mencionadas, pues su inaplicación deriva de lo establecido en los artículo 9.3 (principio de jerarquía normativa) y 103.1 (sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho) de la C.E., 23.1, 26 y 28 de la L.R.J.A.E. y 6 de la L.O.P.J.; c) los daños y perjuicios sufridos se encuentran en relación de causalidad con la actuación administrativa que los ha provocado; y d) la devolución del importe del boleto que impone la norma no constituye suficiente reparación del perjuicio experimentado, pues sólo la entrega del importe total del premio obtenido satisface, con la plenitud ínsita en las exigencias del principio de responsabilidad objetiva de la Administración, la lesión económica que, indebida e injustamente, ha experimentado el reclamante.

Estos criterios son enteramente aplicables al caso presente, al coincidir en lo sustancial los hechos que se relatan en la sentencia recurrida con los que sirvieron de presupuesto a la jurisprudencia citada. En efecto, se parte, pese a lo extraño de la reiteración de casos, del extravío -no de otra causa- precisamente del boleto premiado, y este hecho no puede ser alterado en esta casación. En consecuencia, procedeestimar el recurso, casando la sentencia de instancia, y declarar la nulidad de los actos recurridos, sin que sea posible acceder a otros pedimentos realizados en escritos posteriores al de interposición del recurso, por no haberse formulado en primera instancia.

TERCERO

No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas de la instancia, debiendo, en cuanto a las de este recurso, satisfacer cada parte las suyas, conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declarando HABER LUGAR al presente recurso de casación nº 9.259/1995, interpuesto por la representación de doña María Inmaculada , contra sentencia de 16 de junio de 1.995, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso 967/1993, anulamos dicha sentencia y, estimando el recurso contencioso- administrativo, anulamos los actos objeto del recurso por contrarios a Derecho y declaramos el derecho de la actora a percibir un primer premio correspondiente al sorteo 23/87 de la Lotería Primitiva del día 4 de junio de 1.987; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas, en relación con las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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