STS, 16 de Julio de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso6660/1991
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 6.660/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado Don Vicente de la Fuente Ruiz, en nombre de D. Bruno , Dª María Consuelo , D. Jose Enrique , D. Gabriel , D. Juan Antonio , D. Mauricio , D. Benito y D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el 21 de enero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 131/90, sobre creación del Colegio Oficial de Gemólogos y Gemólogos Especialistas en Diamante de Cataluña. Habiendo sido parte apelada el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre de la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO: Desestimar el presente recurso. SEGUNDO: No hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Bruno y otros interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 4 de marzo de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personada y mantenida la apelación por el Letrado Don Vicente de la Fuente Ruiz, en nombre de Don Bruno y otros, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido, suplicando a la Sala que se dicte sentencia, dando por reproducidos los hechos y razonamientos expuestos en la demanda.

CUARTO

Continuado el trámite por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando la apelación y confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el 16 de mayo de 1.996, por providencia de dicha fecha, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, se acordó oir a las partes sobre el hecho de fundarse el recurso de apelación exclusivamente en la infracción de normas emanadas de la Generalidad de Cataluña, por lo que el recurso puede incurrir en causa de inadmisibilidad conforme al artículo 58.1 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, habiendo presentado escrito el Letrado Don Vicente de la Fuente Ruiz, representante de la parte actora, en el que manifiesta que resulta indubitado que el recurso de apelación se fundaba solamente en normas emanadas de la Generalidad de Cataluña.Asimismo ha presentado escrito el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre de la Generalidad de Cataluña, por el que, en virtud de las razones que expone, entiende que la Sala debe resolver la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden del Consejero de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 10 de julio de

1.987, confirmada en reposición el 6 de noviembre del mismo año, se acordó que no procede la tramitación de un Proyecto de Ley de creación del Colegio de Gemólogos y Gemólogos Especialistas en Diamante de Cataluña, solicitada por Don Vicente de la Fuente Ruiz. El mencionado Letrado, en nombre de Don Bruno y los demás litisconsortes que figuran relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los antes expresados actos, recurso que fue desestimado por sentencia dictada el 21 de enero de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia frente a la cual los actores han promovido el recurso de apelación que ahora debemos examinar.

SEGUNDO

La Sala, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, acordó oir a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación, por fundarse exclusivamente en la infracción de normas emanadas de la Generalidad de Cataluña, por lo que ésta es la primera de las cuestiones que debemos examinar. El artículo 58.1 de la Ley 38/1.988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, establece que "no procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los Organos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Organos de aquélla". En el presente caso el recurso contencioso-administrativo ha tenido por objeto actos dictados por un órgano de la Generalidad de Cataluña, concretamente el Consejero de Justicia. El escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el Letrado Don Vicente de la Fuente Ruiz ante la Sala de primera instancia no cita en qué preceptos ha de fundarse el mencionado recurso. En el escrito de alegaciones hecho valer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se limita a dar por reproducidos los hechos y razonamientos expuestos en la demanda, técnica defectuosa, en cuanto la jurisprudencia ha declarado que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, pues aunque la apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, dicho recurso no esta concebido como una repetición del proceso sino como una revisión del mismo (cfr. sentencias de 2 de enero y 31 de mayo de 1.989).

TERCERO

Esto advertido, como los recurrentes se remiten a su escrito de demanda, resulta que en dicho escrito se invoca como fundamento de la pretensión ejercitada (consistente en que se tramite por el Parlamento de la Generalidad de Cataluña un Proyecto de Ley de creación del Colegio de Gemólogos y Gemólogos Especialistas en Diamante de Cataluña) el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable, citando al respecto las siguientes normas autonómicas: Ley del Parlamento de Cataluña 13/1.982, reguladora de los Colegios Profesionales de Cataluña, Decreto 329/1.983, de 7 de julio, que aprobó el Reglamento de la Ley anterior, y Decreto Legislativo 1/1.986, de 4 de agosto, que modificó la Ley 13/1.982 para adaptarla a la normativa comunitaria. Estos son los mismos preceptos que los recurrentes mencionaron en apoyo de su petición al formular su escrito de alegaciones ante la autoridad administrativa (escrito fechado el 8 de octubre de 1.986). Particularmente, si lo que se solicita es la creación por Ley de un Colegio Profesional, la norma habilitante de tal pretensión es el artículo 3.1 de la Ley territorial 13/1.982, que establece que sólo por Ley del Parlamento de Cataluña se podrán crear nuevos Colegios Profesionales. Estos son los preceptos en que se funda el recurso de apelación examinado, preceptos emanados de los órganos de la Generalidad de Cataluña, lo que determina que el mencionado recurso de apelación sea inadmisible por aplicación del artículo 58.1 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial. En la demanda se menciona también el artículo 36 de la Constitución, pero dicha norma se limita a imponer el principio de reserva de ley en cuanto al régimen jurídico de los Colegios Profesionales, siendo la Ley catalana 13/1.982 la que faculta al Parlamento de la Generalidad para crear nuevos Colegios mediante Ley, por lo que es ésta, y no la norma constitucional, la que origina el debate sobre la creación del Colegio de Gemólogos y Gemólogos Especialistas en Diamante de Cataluña. También se menciona en la demanda la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de octubre de 1.971, en cuya virtud se creó la Escuela de Gemología de la Universidad de Barcelona, pero tampoco dicha Orden constituye el fundamento de la pretensión que en el proceso se hace valer, pues, como hemos expuesto, dicho fundamento se encuentra exclusivamente en la Ley territorial 13/1.982, que es la que faculta al Parlamento de Cataluña para crear mediante Ley nuevos Colegios Profesionales, que es precisamente lo que se solicitó del Consejero de Justicia de la Generalidad de Cataluña, pidiendo que se elevase al Parlamento de la Comunidad Autónomael consiguiente Proyecto de Ley. En su virtud, conforme a lo establecido en el antes transcrito artículo 58.1 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, el presente recurso de apelación incurre en causa de inadmisibilidad, por lo que debemos declararlo indebidamente admitido.

CUARTO

La forma en que los recurrentes han formulado su escrito de alegaciones, limitándose estrictamente a dar por reproducidos los hechos y razonamientos expuestos en la demanda, sin oponer la mínima base dialéctica para combatir la desestimación de su pretensión verificada por la sentencia de primera instancia, determina que debamos calificar su actuación en el recurso de apelación como temeraria, imponiéndoles las costas en el mismo causadas, conforme a lo prevenido en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Vicente de la Fuente Ruiz, en nombre de Don Bruno y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 131/90; e imponemos el pago de las costas causadas en este recurso de apelación a Don Bruno , Doña María Consuelo , Don Jose Enrique , Don Gabriel , Don Juan Antonio , Don Mauricio , Don Benito y Don Jose Antonio .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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