STS, 8 de Octubre de 1993

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso5159/1991
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por D. Constantino , representado y defendido por el Letrado D. Bernardo Rodríguez García, contra la Sentencia que el 18 de octubre de 1990, dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, habiendo comparecido como apelado el Excmo.Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, con asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Madrid, de 17 de agosto de 1987 se le suspendía a D. Constantino , médico,funcionario de dicho Ayuntamiento, el auxilio graciable complementario que venía percibiendo al amparo de los artículos 72 y ss. del Acuerdo Plenario de 31 de enero de 1986 y se le obligaba a devolver al Ayuntamiento lo indebidamente percibido en aplicación del artº 82 de dicho Acuerdo. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Decreto del Alcalde Presidente de expresado Ayuntamiento de 17 de diciembre de 1987.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, por la representación procesal del hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 18 de octubre de 1990, por la que se desestimaba dicho recurso sin costas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de octubre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar, efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima recurso contencioso administrativo, interpuesto por quien ahora apela, Médico de la Beneficencia Municipal, del Ayuntamiento de Madrid, contra Decreto del Alcalde Presidente de dicho Ayuntamiento de 17 de diciembre de 1987, desestimatorio de recurso de reposición formulado contra otro Decreto del mismo Alcalde de fecha 17 de agosto de 1987, por el se acordó suspender al apelante, que se encontraba en situación de excedencia voluntaria por enfermedad, el auxilio graciable complementario que venía percibiendo por haberes (de acuerdo con lo establecido en el artº 72 y siguientes del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 31 de enero de 1986 para los años 1986 y 1987), y realizar las actuaciones necesarias tendentes a reintegrar a los fondos municipales las cantidades percibidas desde el 15 de juniode 1985 en que transcurrieron los seis primeros meses de licencia por enfermedad.

SEGUNDO

Alegada por la representación del Ayuntamiento de Madrid, en primer lugar, la indebida admisión del presente recurso de apelación, por versar la Sentencia sobre una cuestión de personal, no subsumible en la excepción de artº 94.l.a) de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, y habiéndose concedido a las partes plazo, para que pudieran manifestarse sobre dicho extremo, sin que por la parte apelante se haya hecho manifestación o alegación alguna, procede examinar, con carácter prioritario, tal cuestión, que debemos resolver en el sentido de declarar la Sentencia susceptible de recurso de apelación, si bien éste con carácter limitado, pues aunque efectivamente, como alega el Ayuntamiento apelado, el objeto del debate resuelto en la Sentencia, es cuestión de personal que no comporta separación de empleado público inamovible y por tanto no es subsumible en la excepción prevista en el artº 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, la apelabilidad de la Sentencia deriva de lo preceptuado en el artº 94.2.a) de la L.J., pues en la demanda se alegó "desviación de poder" vicio éste sobre el que la Sentencia de Instancia ha razonado expresamente para rechazar su concurrencia. Ello conduce a que la presente apelación solo pueda tener una "cognitio" limitada, pues esta Sala solo puede examinar en este recurso de apelación la concurrencia o no del mencionado vicio en el acto impugnado, sin que podamos entrar a reexaminar el resto de las cuestiones planteadas en la instancia, como así lo viene declarando esta Sala en una reiterada doctrina jurisprudencial, que, por abundante, resulta ocioso citar.

TERCERO

Es reiterada la doctrina de esta Sala .- SS de 15 de enero, 14 de febrero, 6 de marzo, 3 y 30 de abril, 14 de diciembre de 1992, 24 de junio y 15 de julio de 1993, entre otras muchas.- que declara que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artº 106.1 en relación con el artº 103 de la C.E. y definido en el artº 83.3 de la L.J. como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento Jurídico, precisa, para poder ser apreciado, que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, sin que pueda fundarse en meras presunciones, ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine, siendo presupuesto indispensable para que se dé, que el acto esté ajustado a la legalidad extrinseca pero sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad.

CUARTO

Funda el recurrente la desviación de poder que invoca, en que la medida adoptada en el Decreto de la Alcaldía impugnado .- suspenderle el auxilio graciable complementario que venía percibiendo y ordenar las actuaciones necesarias tendentes a reintegrar a los fondos municipales las cantidades percibidas desde una determinada fecha.- comporta, a su criterio, una verdadera sanción, adoptada de plano, sin seguirle el oportuno expediente y de modo arbitrario.

Pero de las actuaciones practicadas se desprende que el apelante, Médico de la Beneficencia municipal en el Ayuntamiento de Madrid, venía compatibilizando dicho puesto, con otros también del sector público (médico del Insalud , médico Militar, con categoría de Teniente Coronel), además de con otros de carácter privado, sin haber solicitado autorización de compatibilidad, ni haber formulado opción por alguno de los puestos que ocupaba, como imponía la Ley 53/84, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades, lo que motivó que se le siguiera expediente disciplinario, que culminó con el Decreto de la Alcaldía de fecha 17 de junio de 1987, en el que, solo por esos hechos, se le impuso la sanción de un año de suspensión de funciones, sanción que se haría efectiva cuando la situación administrativa del funcionario lo permitiera, pues en esta fecha éste se encontraba, en el Ayuntamiento, en situación de excedencia por larga enfermedad desde enero de 1986 y venía percibiendo del Ayuntamiento por esa situación, en concepto de auxilio graciable complementario, las sustanciosas cantidades previstas en el artº 72 y siguientes, del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 31 de enero de 1986, para los años 1986-1987.

Fue en fecha posterior a aquel Decreto mencionado, que culminó el expediente disciplinario seguido por razón de la incompatibilidad, cuando se dicta el Decreto impugnado en este proceso, en el que se acuerda la medida antes mencionada, medida que nada tiene que ver con la adoptada en el expediente disciplinario por razón de incompatibilidad y que no tiene el carácter sancionador que el apelante pretende darla, pues tal medida supresora del auxilio complementario graciable, y también enderezada al reintegro a los fondos municipales de lo percibido por ese concepto a partir de determinada fecha, está expresamente prevista en el artº 82 del precitado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento y puede adoptarse ("sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria" reza el precepto) respecto a los funcionarios que "intentaren defraudar al Ayuntamiento, pretendiendo mantenerse en el percibo injustificado de los auxilios económicos complementarios", y en el presente caso, disponía el Alcalde de elementos suficientes para apreciar dicha causa y adoptar la medida, puesto que tenía constancia de que el apelante no prestaba sus servicios en el Ayuntamiento, como médico de la Beneficencia Municipal, y estaba percibiendo el auxilio económicograciable por razón de enfermedad, sin que ésta, por contra, le impidiera prestar sus servicios de médico de otros entes (al INSALUD, al Ejército del Aire, como Teniente Coronel médico, al Real Madrid Club de Futbol, como médico de plantilla) lo que obviamente extraña aquel fraude justificativo de la medida, a que alude el artº 82, y sin que, por ende, quepa atribuir al Decreto impugnado la desviación de poder que se pretende, pues con tal medida la Alcaldía, lejos de perseguir fines distintos a lo establecido en la normativa reguladora de esos auxilios, pretendía, únicamente, la defensa de los fondos municipales , dando cumplimiento a la indicada normativa.

QUINTO

Al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias previstas en el artº 131 de la L.J., no procede hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de D. Constantino , contra la Sentencia de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso nº 2.398/87, y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

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