STS, 15 de Abril de 1992

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
Número de Recurso6082/1990
Fecha de Resolución15 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.315.-Sentencia de 15 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: "Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación». Derecho de la comunidad recurrente a integrarse en aquella

Entidad como miembro de pleno derecho.

DOCTRINA: La personalidad jurídica de estas Entidades nace, más que por la simple voluntad de las individualidades que la integran, por la voluntad preponderante del ordenamiento jurídico (voluntad normativa) o voluntad legal (art. 35.1 del Código Civil ).

Por ello, como Entidades de Derecho público, y dentro de él, de Derecho administrativo, los conflictos que puedan surgir en su actuación y que no se refieran a intereses meramente privados, acampan dentro del Derecho administrativo, a resolver por el órgano competente.

Derecho de la Comunidad de Propietarios de Garajes, recurrente, a integrarse como miembro de pleno derecho en la "Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación».

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la "Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Unidad Residencial Montserrat», representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, bajo la dirección de Letrado: siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Sr. Morales Price dirigido por Letrado, y estando promovido contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de marzo de 1990. en pleito sobre reconocimiento, por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, de la condición de miembro de derecho de la "Entidad de Conservación Colaboradora Unidad Residencial Montserrat», a la Comunidad de Propietarios de Garajes.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 37/89, promovido por la "Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Unidad Residencial Montserrat», en el que recayó Sentencia con fecha 23 de marzo de 1990 , en la que figura el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso interpuesto por la "Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Unidad Residencial Montserrat" contra la resolución de 28 de septiembre de 1988, del Gerente municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que entre otros extremos, acordó reconocer a la Comunidad recurrente la condición de miembro de pleno derecho de la Entidad de conservación, la que declaramos conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas».Segundo: Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que lúe admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Tercero

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación para cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de abril de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha combatido en este proceso, en sus dos instancias, el acuerdo de 28 de septiembre de 1988, del Gerente municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que interviniendo en recurso de alzada, lo estimó en parte, reconociendo a la Comunidad de Propietarios de Garajes recurrente, la condición de miembro de pleno derecho de la "Entidad de Conservación Colaboradora Unidad Residencial Montserrat», disponiendo la modificación de sus Estatutos para que dicha Comunidad quede integrada en los mismos, con su correspondiente porcentaje de participación. Sin pronunciarse sobre el resto de lo debatido en vía administrativa, al entender se contrae a problemas que no entran dentro de sus competencias.

Segundo

Lo dicho da por supuesto que el Tribunal a quo ha declarado conforme a Derecho el referido acuerdo de la Gerencia, en lo que se puede anticipar que se debe estar completamente conforme, al haber deslindado con pleno acierto la materia propiamente administrativa, sometida a su ámbito competencial, de la que debe solventarse ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil, como es la relativa a cuotas de participación y satisfacción de determinados gastos, sobre todo los extraordinarios.

Tercero

La determinación administrativa de pronunciarse sobre la pretensión de la citada Comunidad de Propietarios de Garajes de ser integrada, como miembro de pleno derecho, en la mencionada "Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación», responde a la idea de incidir en el problema de la composición de este tipo de Entidades, y al reconocimiento del carácter de Entidades de Derecho público de las mismas.

La base de esto radica en la moderna concepción del urbanismo como función pública, disociada del derecho subjetivo de los propietarios. Como se ha resaltado por la doctrina, los derechos al desarrollo de un aprovechamiento urbano se han separado de la titularidad dominical del suelo y se han sustanciado como contenido de una competencia pública, lo que explica que pueda sostenerse que el urbanismo se ha convertido en una función pública, que es lo ocurrido en nuestro país a partir de la Ley del Suelo de 1956 .

Cuarto

No obstante, ni en los mejores momentos de exaltación de la nueva doctrina urbanística, la idea directriz publicistica podía permitirse el atrevimiento de arramblar con la base misma en que el urbanismo descansa: El Derecho privado de los particulares o Entidades sobre los terrenos objeto de la correspondiente ordenación, ya que, a lo más a que se podía llegar, es a convertir sus derechos de propiedad común, en propiedad especial o estatutaria, como ha sido calificada por la doctrina y la jurisprudencia.

Consecuencia de ambas concepciones es la de someterlas al principio de coherencia del reparto equitativo de beneficios y cargas; el responsabilizar a la Administración cuando su ius innovandi choca con los derechos adquiridos de los administrados (art. 87 de la Ley del Suelo ); y dando preferencia a los sistemas de actuación de compensación y cooperación, reservando el de expropiación a los casos extremos (art. 119 de la misma Ley ).

Quinto

Aparte de lo dicho, los particulares no pierden protagonismo del todo en la actuación urbanística administrativa, pudiendo ser encargados los mismos de la gestión urbanística, como uno de los modos previstos en el art. 4.1 de la repetida Ley del Suelo .

Refiriéndonos, por último, al tema que en concreto nos ocupa en esta litis, el ordenamiento urbanístico ha previsto la constitución de Asociaciones administrativas de propietarios para colaborar en la ejecución de las obras de urbanización y en Entidades de conservación de dichas obras: Arts. 24, 25, 67 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística . A cuyo tipo corresponde la Entidad apelante.

Sexto

Se trata, pues, de una Entidad que, aunque compuesta por particulares, viene establecida para colaborar en un fin específicamente urbanístico, como es el de la gestión de conservación de una obra sometida a dicha disciplina. Regulada por la normativa urbanística, que llega a condicionar su personalidadjurídica a la inscripción del acuerdo aprobatorio administrativo en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, radicado en las Comisiones Provinciales de Urbanismo (arts. 24 a 30 y 67 a 70 del Reglamento de Gestión Urbanística ).

Séptimo

La personalidad jurídica de estas Entidades, por tanto, nace, más que por la simple voluntad de las individualidades que las integran, por la voluntad preponderante del ordenamiento jurídico -voluntad normativa-, o voluntad legal: Art. 35.1 del Código Civil .

Por ello, como Entidades de Derecho público, y dentro de él, del Derecho administrativo, los conflictos que puedan surgir en su actuación, y que no se refieran a intereses puramente privados, acampan dentro del campo del administrativo, a resolver por el órgano competente, que, en este caso, por razón de la materia y del lugar, corresponde a la Gerencia Municipal de Urbanismo, autora del acuerdo residenciado en el proceso.

Octavo

Que por ser el órgano competente, y porque su resolución es conforme completamente a Derecho, al limitarse a declarar el derecho de la Comunidad de Propietarios de Garajes de que se trata de gozar de la condición de miembro de pleno derecho de la Entidad de conservación referida, disponiendo la modificación de sus Estatutos en reconocimiento de tal integración, con su correspondiente porcentaje. Y eliminando el resto de los problemas de carácter privado; por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar la Sentencia recurrida; con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica. Y sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación núm. 6.082/90, promovido por la representación procesal de la "Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Unidad Residencial Montserrat», frente a la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de la Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de marzo de 1990 , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a Derecho. Y sin imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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