STS, 17 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1868/1994
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1868/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Promotora Residencial San Bernardo, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 24 de febrero de 1994, en su recurso núm. 1006/92. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promotora Residencial San Bernardo, S.A. contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Toledo de 21 de mayo de 1992, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho tales actos administrativos. sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar más conforme a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que se desestime el Recurso de Casación referido, con expresa condena en costas del recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de febrero de 1994, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Toledo de 23 de marzo de 1992, ratificada en reposición el 21 de mayo siguiente, en las que se declaraba que corresponde a la "Promotora Residencial San Bernardo, S.A.", la financiación de la totalidad de las obras de urbanización de la primera etapa de la Unidad 28-A (San Bernardo), así como el interpuesto contra la resolución de 21 de mayo de 1992 de la misma Comisión Municipal de Gobierno, sobre liquidación girada por importe de 19.381.935 ptas. En concepto de impuesto sobre Construcciones, Obras e Instalaciones correspondientes a la ejecución de dichas obras del Proyecto de Urbanización de la Unidad Urbanística 28-A.

La parte aquí recurrente, solicitaba en su demanda que el Ayuntamiento participase en el diez por ciento del coste de las obras de urbanización de la Unidad Urbanística 28-A y que se girase nueva liquidación tributaria, teniendo en cuenta dicha obligación municipal, y practicar, con el importe que resulte, la compensación con las cantidades debidas en virtud de la obligación de participar en el diez por ciento del coste de la urbanización.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de los artículos 126.1 y 120.1, de la Ley del Suelo de 1976, en relación con su artículos 84.3 c) y 84.2 b), y de los preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística que la desarrollan, así como de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 29 de septiembre de 1992, 11 de febrero de 1989, 18 de mayo de 1987, 28 de mayo de 1985, 28 de enero de 1988 y demás que se citan.

Como bien subraya la propia parte recurrente, el articulo 126.1 de la Ley del Suelo antecitada, determina, que en el sistema de compensación, los propietarios han de realizar a su costa la urbanización, concretándose en el articulo 120.1.b) del mismo texto legal, que los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística --cualquiera que sea el sistema de actuación urbanística fijado-- están obligados a sufragar los costes de la urbanización, y precisándose en el articulo 85.2 y 84.2 b) y 84.3 c), en relación con el suelo urbanizable y el urbanizable no programado con Programa de Actuación Urbanística aprobado, que el derecho de cada propietario viene determinado por la aplicación del aprovechamiento medio referido a la superficie de su finca, reiterándose la obligación de los propietarios a costear la urbanización, y comoquiera que la Administración actuante es propietaria del diez por ciento del aprovechamiento medio del sector integrado en el Plan Parcial, ha de contribuir conforme a esas previsiones legales, a los costes de urbanización en ejecución del Plan Parcial, en dicha proporción, en cuanto que es propietaria de esa porción de suelo edificable, y así aparece reiterado en la doctrina jurisprudencial expresamente citada por la parte recurrente.

TERCERO

Siendo incuestionable lo acabado de exponer, y cierta la obligación de la Administración actuante a contribuir en los gastos de urbanización, como propietaria de una parte proporcional del área sujeta a urbanización, no es menos exacto, que toda obligación nacida la ley o norma legal --como en el presente caso--, o de los contratos y cuasi-contratos -- articulo 1089 del Código Civil--, puede ser objeto entre los obligados a ella, --articulo 1255 del Código Civil-- de todo tipo de pactos, cláusulas o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni al orden público y precisamente el articulo 124 de la Ley del Suelo de 1976, en lógica emanación de lo prescrito en el Código Civil, determina que las obligaciones y cargas de los propietarios del suelo afectados por una actuación urbanística, cualquiera que sea el sistema de actuación, serán objeto de distribución justa entre los mismos, juntamente con los beneficios y cargas del planeamiento, en la forma que libremente convengan.

Y ello es precisamente lo ocurrido en estos autos, puesto que al otorgarse la escritura pública de aprobación del proyecto de compensación, otorgada el 10 de diciembre de 1991, se consignó y se asumió por el promotor de la obra, en el apartado quinto, que todos los gastos habidos habían sido abonados por el promotor del Plan Parcial, asumiendo los gastos de urbanización, por lo que no había lugar a establecer en el proyecto de compensación, Cuenta de liquidación provisional.

Tal cláusula, constituye expresión del principio de libertad de acuerdo entre los copropietarios de una actuación urbanística, para asumir o repartir, libre y voluntariamente, sin perjuicio de terceros, los gastos de urbanización, sancionando genéricamente en los citados preceptos del Código Civil y específicamente en el artículo 124 de la Ley del Suelo.

Así ha sido interpretado correctamente en la sentencia recurrida, en argumentación lógica y racional, exenta de cualquier atisbo de arbitrariedad o desajuste con los hechos y las normas legales aplicadas. La asunción de los costes de urbanización asumida libre y voluntariamente, sin perjuicio de tercero, ni vulneración de la ética, ni el orden público, puede ser realizada en cualquier momento del procesourbanizatorio, con independencia de la fecha de adquisición de la condición de propietaria de la Administración o de la naturaleza de la obligación impuesta en esos propietarios. Todo lo expuesto, conduce a la desestimación de este motivo, al no apreciarse la infracción de los preceptos y doctrina jurisprudencial aducida por la parte recurrente.

CUARTO

En el segundo y último motivo casacional, se alega la infracción del principio de jerarquía normativa, establecido en el articulo 13 de la Ley del Suelo, en relación con el articulo 16 de la misma Ley y desarrollado en el articulo 73 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico así como en la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 8 de junio de 1984 y 25 de junio de 1986 y demás citados.

También es cierto, que conforme a la normativa y jurisprudencia señalada en este motivo, la norma urbanística prevalente en el supuesto contemplado, tras el Plan General de Ordenación Urbana, es el Progama de Actuación Urbanística, del cual se desprende la obligación legal de los propietarios de asumir las cargas de la urbanización, obligación repetimos, que como ya hemos visto puede ser libremente asumida por uno o varios de ellos, en su totalidad, e independientemente de lo dispuesto en el Plan Parcial correspondiente, tal asunción de deuda puede ser materializada en cualquier momento del proceso urbanizatorio, como ya hemos dicho, y concretada en este caso, en la escritura pública del proyecto de compensación por lo que tampoco cabe aquí apreciar la infracción de los preceptos y doctrina jurisprudencial citada por el recurrente, procediendo en consecuencia desestimar el presente motivo, al no existir vulneración alguna del principio de jerarquía normativa.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, procede imponer las costas de este recurso de casación, a la parte recurrente, al haber sido desestimados los dos motivos casacionales opuestos por la misma.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación alegados por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Promotora Residencial San Bernardo S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de febrero de 1994, dictada en el recurso núm. 1006/1992, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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