STS, 14 de Julio de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1981/1994
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1981/94, ante la misma pende de resolución, interpuesta por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Automáticos Burgos, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 26 de mayo de 1993 , dictada en recurso número 846/89. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 20 de junio de 1989 se desestimaron sendos recursos de alzada contra tres resoluciones del Gobierno Civil de Burgos de 3 de noviembre de 1988 por las que se imponía a la sociedad recurrente, como empresa operadora de máquinas recreativas y de azar, solidariamente con los titulares de los establecimientos, tres multas por importe de 760.000 pesetas por hechos que se estimaron constitutivos de infracción del artículo 33.1.a del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987 , tipificados como graves en el artículo 43.2 del citado Reglamento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos dictó sentencia el 26 de mayo de 1993 cuyo fallo dice :

Fallo. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez, en nombre y representación de Automáticos Burgos, S. A., contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, entre otros argumentos, en que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se consideran responsables solidarios al titular del establecimiento y a la empresa operadora, existiendo suficiente cobertura legal.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Automáticos Burgos, S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción del artículo 25.1 de la Constitución , pues el régimen reglamentario sancionador aplicado, contenido en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3de julio , resulta inaplicable, en especial en cuanto al régimen de solidaridad en la imposición de sanciones, según la interpretación que ha sido mantenida por algunos Tribunales Superiores de Justicia, de tal suerte que el Tribunal Supremo ha podido pronunciarse sobre la ilegalidad de dos preceptos reglamentarios (esta vez del Reglamento de 1990) por falta de cobertura legal, idénticos a los del primitivo Reglamento.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución y 23.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , en cuanto otorga validez a la circular interpretativa número 10 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, sin tener en cuenta que en la misma se incardinaba un precepto distinto del reglamentario.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por estimar inconstitucional el artículo 5 de la Ley 34/1987, de 26 de noviembre , en cuanto no puede predeterminarse la graduación de la sanción, infringiendo el principio de la necesaria predeterminación de las sanciones administrativas.

Solicita la estimación del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y que se anulen las sanciones o, de estimarse el segundo motivo, se declare la nulidad de las impuestas respecto a varias máquinas del tipo B o, subsidiariamente, de estimarse el tercero, se plantee cuestión de inconstitucionalidad en los términos interesados.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Primer motivo: el criterio mantenido se apoya en la interpretación de alguna sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que es contraria al criterio correcto mantenido en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que cita.

Motivo segundo: la falta a que hace referencia la circular se halla perfectamente tipificada en el artículo 21 del Real Decreto 877/1987 , en relación con los artículos 43.2, 43.6 y 43.7, así como en el 46.1 del mismo.

Motivo tercero. Las multas impuestas no resultan desproporcionadas o incongruentes con las impuestas en casos similares.

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia y los actos impugnados.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 9 de julio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como esta Sala tiene ya declarado en numerosísimas resoluciones, la regla de imputación solidaria contenida en el art. 46 del Real Decreto 877/1987 , por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas excede la habilitación que «a posteriori» concedió la Ley 34/1987, de 23 diciembre a la citada disposición reglamentaria, que no regula la imputación solidaria, toda vez que no contempla esta norma legal ninguna clase de imputabilidad de tal naturaleza. Se conculca así el principio de legalidad contenido en el artículo 25.1 de la Constitución , que exige, desde una perspectiva material, la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y, por lo tanto, también de las reglas de imputación, y, desde una perspectiva formal, que tal predeterminación se haga a través de una Ley en sentido formal ( sentencias del Tribunal Constitucional 42/1987, 3/1988, 29/1989, 22/1990, 61/1990 y 83/1990 , entre otras muchas). Teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración goza de análoga naturaleza que la potestad penal, se sigue de ello que en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta reúna las notas de antijuridicidad y tipicidad, sino que, además, es necesaria la nota de culpabilidad, pues nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 ). Por eso, en la medida en que el cuestionado precepto reglamentario vulnera los principios de legalidad y de responsabilidad personal sobre el que se asienta el total sistema punitivo, resulta nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , entonces vigentes. Y así se ha entendido por la propia Administración normativamente cuando no se recoge ya en el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 abril , precepto análogo al controvertido del Real Decreto 877/1987. SEGUNDO.- Las razones expuestas aconsejan la estimación del primero de los motivos decasación formulados por la parte recurrente, en el que se hace valer, entre otros aspectos, la falta de cobertura legal de la expresada imputación solidaria, sin que sea menester entrar en el examen de los restantes motivos formulados subsidiariamente. Procede, congruentemente con lo razonado, la estimación del recurso contencioso-administrativo que rige el proceso de instancia y la anulación de los actos recurridos.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se advierten circunstancias especiales que justifiquen la imposición de las costas originadas en la instancia y, en cuanto a las producidas en casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Automáticos Burgos, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos el 26 de mayo de 1993 cuyo fallo dice:

Fallo. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez, en nombre y representación de Automáticos Burgos, S. A., contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declaramos nulos los actos administrativos impugnados, sin imposición de costas.

En cuanto a las costas originadas en casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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