STS, 4 de Mayo de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2493/1993
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2493/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 25 de enero de 1993, en su recurso núm. 1879/90. Siendo parte recurrida la entidad PROMOSA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo num. 1879, interpuesto por el Procurador Dña. María Lindon Jimenez Tirado, en nombre y representación de "PROMOSA S.A." contra la resoluciones números 2773 y 5366 del Ayuntamiento de Valencia de 24 de mayo y de 9 de noviembre de 1990, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos dejándolo sin efecto, reconociendo el derecho de la actora a la indemnización de los daños y perjuicios causados por dicho acto, que serán cuantificados en ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Excmo. Ayuntamiento de Valencia presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando la vulneración de los preceptos alegados, case la sentencia impugnada y resuelva en el sentido de que el Ayuntamiento de Valencia no tiene la obligación a indemnizar de daños y perjuicios a Promosa, S.A., todo ello con independencia de que, en su caso, se condena a realizar tal indemnización a la Generalitat Valenciana, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarativa de no haber lugar a dicho recurso, con los pronunciamientos legales pertinentes, y expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNODE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de enero de 1993, estimó el recurso interpuesto contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de 24 de mayo de 1990 ratificada el 9 de noviembre siguiente, en reposición, por la que se acordó solicitar de la Generalidad Valenciana la incoación de expediente para declarar bien de interés cultural la zona de la Plaza Almoina de Valencia, donde habían sido hallados restos arqueológicos y acordando también la suspensión cautelar de los efectos de la licencia de obra concedida a Promosa S.A., el 2 de febrero de 1989, para edificar en un solar de la referida Plaza, hasta que se decidiera la incoación o no incoación de dicho expediente.

La sentencia recurrida, anuló las resoluciones municipales de 24 de mayo y 9 de noviembre de 1990, y reconociendo el derecho de Promosa S.A. a la indemnización de los daños y perjuicios causados, por esos actos, que serán cuantificados en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El único motivo de casación aducido por la parte recurrente, al amparo del articulo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se basa en la infracción de los artículos 1.888 y 1.892 del Código Civil en relación con el articulo 46 de la Constitución, al entender que la acordada suspensión de los efectos de la licencia de obra no es sino un acto de administración o gestión de los negocios de otro, sin mandato, previsto en el articulo 1.888 del Código Civil, suponiendo la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio, los efectos del mandato expreso (artículo 1892 del Código Civil).

El articulo 6 de la Ley 16/1985 de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español, establece de modo taxativo que los organismos competentes para la ejecución de sus preceptos son los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico o los de la Administración del Estado cuando así se indique expresamente o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes integrantes de ese patrimonio.

Ciertamente, la declaración de interés cultural de un bien requiere la tramitación de un expediente --artículo 9 de la Ley 16/85--, determinando la mera incoación de dicho expediente, la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los bienes de interés cultural -- articulo 11-, precisando el articulo 16 de la propia ley que la incoación de ese expediente respecto de un bien inmueble, determina la suspensión de las correspondientes licencias municipales de edificación en la zona afectada, así como los efectos de las ya otorgadas, matizando el artículo 37.2 de la misma ley, que la Administración competente, podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra, aunque no se haya producido la declaración de interés cultural, debiendo resolver en treinta días, sobre la continuación de la obra o incoar el expediente.

TERCERO

La interpretación de los preceptos indicados, no puede llevar sino a la conclusión lógica que emana de su literal redacción, de que la competencia para decretar la incoación de bien de interés cultural de un inmueble, con su automático efecto suspensivo de la licencia de obra otorgada, así como la de adoptar tal medida cautelar suspensiva, previa a la incoación del expediente, corresponde exclusivamente al órgano competente para ello, que no es otro que la Generalidad Valenciana, por lo que el acto de suspensión de los efectos de la licencia, decretado por el Ayuntamiento de Valencia ha de ser calificado como nulo, por el déficit competencial de ese organismo en función de lo dispuesto en la Ley del Patrimonio Histórico Español.

CUARTO

No puede ser estimado el motivo casacional alegado, por la inaplicación de esos preceptos del Código Civil, a los actos administrativos contemplados. En el ámbito del derecho civil, se opera bajo el prisma de intereses puramente privados, afectantes a los derechos subjetivos de los particulares, que pueden libremente establecer las determinaciones o pactos sobre sus bienes, que estimen oportunas en razón de sus privados intereses, por lo que en ese ámbito, es perfectamente asumible la figura de la gestión de intereses ajenos y la posibilidad de su posterior ratificación por el titular de los mismos, pero tales figuras jurídicas no son extensibles al derecho administrativo, donde la primacía de los intereses públicos o generales, es la razón de ser de la actuación administrativa, cuya finalidad es el logro de esos interés generales, a través de la correspondiente sucesión de actos administrativos, que constituyen declaraciones de voluntad emitida por un órgano de la Administración Pública en el legitimo ejercicio de una potestad administrativa, potestad que presupone como requisito esencial, para su valido ejercicio, la de la competencia para ello, y precisamente la falta de competencia de un órgano administrativo para el ejercicio de determinada actividad constituye un supuesto de nulidad de ese acto, conforme a lodispuesto en el articulo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Es claro, que no es apreciable tampoco la infracción del articulo 46 de la Constitución, que se refiere a que los poderes públicos deban garantizar la conservación y promoción del patrimonio histórico, cultural y artístico, pero claro está, que ha de entenderse realizada tal conservación y promoción por los órganos competentes para ello.

QUINTO

La propia parte recurrente acepta el concepto indemnizatorio recogido en la sentencia impugnada, aunque afirma que tal indemnización debe ser abonada por la Generalidad, tesis que no puede ser compartida por la Sala, puesto que el acto de suspensión de los efectos de la licencia de obra referida, fue dictado bajo la iniciativa exclusiva del propio Ayuntamiento, por lo que los perjuicios emanados de ese acto de suspensión, están en relación directa de causa a efecto con dicho acto administrativo, perjuicios que han de ser evaluados en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que el periodo temporal de suspensión de obra, a los efectos del cálculo de perjuicios, no puede ser extendido más alla de la fecha del acto de incoación del expediente de interés cultural.

SEXTO

En función de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente al haber sido desestimado el motivo casacional opuesto.

FALLAMOS

Que con desestimación del motivo de casación deducido por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de enero de 1993, dictada en el recurso núm. 1879/90, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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