STS, 25 de Abril de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso7573/1994
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7573 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del estado en representación de la Administración, contra sentencia de fecha 12 de Abril de 1994 en pleito nº 1758/91, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) sobre pruebas selectivas para ingreso en Centro Sanitario. Habiendo sido parte recurrida D. Cosme , representado y defendido por la Procuradora Dª Isabel de la Misericordia García, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de D. Cosme , contra la Administración del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes de fecha 31 de Julio de 1991, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a derecho la resolución impugnada en el extremo examinado, y en consecuencia debemos anular y anulamos la base 13ª.1 de la citada Orden, declarando el derecho de los adjudicatarios de plazas de especialidades médicas comprendidas en el anexo tercero del Real Decreto 137/1984 de 11 de Enero, a gozar de los mismos derechos y remuneraciones que el resto de los adjudicatarios de plazas de otras especialidades, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, que por providencia de 28 de Septiembre de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia " por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida dictando en su lugar otra más conforme a Derecho cual tiene suplicada esta representación por la que se desestime el recurso contencioso administrativo y se declare conforme a Derecho la disposición recurrida y condenando a la parte recurrida al pago de las costas.

CUARTO

La procuradora Dª Isabel de la Misericordia García en representación de la parte recurrida presenta escrito de oposición en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que estimando la alegación de improcedencia del recurso interpuesto, rechace el mismo; o para el supuesto de que se entre en el análisis de dicho motivo, sea desestimado en base a las alegaciones que se contienen en el cuerpo de este escrito, manteniendo la sentencia referida en todos sus términos e imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas que se originen.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de Abril de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado invoca como motivo de casación, y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la sentencia impugnada infringe el art. 4º,2 y 5º.5 y apartado 3º del Anexo del Decreto 127/1984, de 11 de Enero, en relación con la base 13,1ª de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes, de 31 de Julio de 1991, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en 1992, en Centros y Hospitales acreditados para impartir formación sanitaria especializada.

Sostiene el recurrente en casación, que la sentencia infringe las normas citadas, en cuanto que considera que tales preceptos reglamentarios son contrarios a las Directivas Comunitarias 75/362/CEE y 75/363/CEE, modificada por la 82/76/CEE, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos médicos, y sobre coordinación de disposiciones relativas a las actividades de los médicos. Y ello porque, al establecer los citados preceptos del Decreto 127/1984, que cuando la plaza adjudicada en la prueba selectiva sea de especialidad médica comprendida en el apartado 3º del Anexo de este Decreto -especialidades no reconocidas por la normativa comunitaria- los adjudicatarios estarán sometidos al régimen de alumno de la unidad docente de que se trate, abonando la tasa académica correspondiente, y sin derecho a remuneración alguna, infringen las Directivas Comunitarias citadas, que exigen como requisito de formación, extendible a todo tipo de especialidades, sean o no de las incluidas en la Directiva 75/362/CEE, como de reconocimiento mutuo o común entre todos los Estados miembros, el requisito de que los servicios de formación deben ser objeto de remuneración.

SEGUNDO

La motivación expuesta por el representante estatal para fundar su recurso, debe ser estimada. En efecto las Directivas Comunitarias mencionadas en la sentencia no recogen en su ámbito de aplicación, todas las especialidades médicas que deben ser reconocidas obligatoriamente en los países de la Unión Europea. Así, en España, existen las de Medicina del Trabajo, Medicina Espacial, Medicina de Educación Física y Deporte, Medicina Legal e Hidrología, que no son objeto de reconocimiento obligatorio a nivel europeo, y que son aquellas a las que se refiere el apartado 3º del Anexo del Decreto 127/1984 (aparte de la Estomatología, que aunque citada en el Anexo es un caso singular, y al que luego se aludirá, que sí que aparece incluida entre las especialidades comunitarias). Esta circunstancia es la que determina que el régimen jurídico que deba aplicarseles en España para su formación a esas especialidades no comunitarias no haya de ajustarse inexorablemente al establecido por las Directivas citadas, por cuanto que al no ser comunitarias, no tienen por qué adaptarse a ese denominador común, generalmente exigible para el ejercicio de las especialidades, que singularmente se enumeran como susceptibles de reconocimiento obligatorio en todos los países de la Unión Europea. Ello así se infiere del art. 8º.1, de la Directiva 362/75/CEE, que si bien contempla la posibilidad de reconocimiento en los países de la Unión Europea de títulos de especialistas médicos no incluidos en la enumeración correspondiente (se refiere a los de reconocimiento común), alude luego, a que en estos casos, se impone la exigencia de reunir las condiciones de formación previstas por la propia legislación del Estado de acogida. Precepto que carecería de sentido, si, esas condiciones de formación previstas en la legislación interna de cada Estado, tuvieran, a su vez, que ajustarse a los requisitos generales impuestos por la normativa comunitaria, para las especialidades de obligatorio reconocimiento común. Y porque esa conclusión también viene impuesta por la lógica general del sistema. Las Directivas Comunitarias ahora cuestionadas, dicen cuales son las especialidades médicas, que obligatoriamente deben ser objeto de reconocimiento en los países incluidos en la CEE, y fijan el régimen de formación exigible para justificar la obligatoriedad del reconocimiento. La racionalidad conduce a que ese régimen de formación, entre cuyos requisitos se incluye el de que la formación sea remunerada, discurra, en cuanto a su ámbito de aplicación, en curso paralelo a las especialidades a las que se refiere la común regulación. Es decir, que únicamente sea exigible respecto de las llamadas especialidades comunitarias.

TERCERO

En relación a la Estomatología, que puede ser considerada como especialidad comunitaria, desde la Directiva 84/595/CEE, la excepcionalidad e inaplicación del régimen general tiene suficiente explicación en los razonamientos que se expusieron al respecto en los informes de la Administración unidos al expediente, que sostienen que se trata de una especialidad médica que en nuestro país se halla en régimen transitor afectado por la reestructuración de las enseñanzas de la Salud Bucal, a partir de la creación de las Escuelas de Odontología en 1986, y por la inexistencia de servicios médicos docentes propios de esa especialidad, en los Centros Hospitalarios Públicos, o privados dependientes de la Seguridad Social, que no garantizan ese tipo de prestaciones. De ahí, que en este caso, esas circunstancias deban considerarse un obstáculo suficiente a la inmediata y directa operatividad del régimen de formación previsto en las Directivas cuya aplicación, se invocaba en la demanda.

CUARTO

Por lo expuesto procede la revocación de la sentencia, y que entrando a resolver el inicial recurso contencioso- administrativo, según dispone el apartado 3º, del art. 102,1 L.J.C.A., que este recurso deba ser desestimado, por los propios argumentos antes relacionados, que conducen al mantenimiento de la Orden de 31 de Julio de 1991, por ser conforme a Derecho según la normativa de que era aplicación.

QUINTO

Las costas de esta casación, cada parte soportará las suyas, y en cuanto a las de instancia, se estima que tampoco procede hacer una declaración de condena, al no encontrarse motivo para ello.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Dando lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, del 12 de Abril de 1994, recurso 1758/1991, sobre pruebas selectivas para ingreso en Centro Sanitario, debemos casar y anular dicha sentencia, y, en sustitución de la misma, debemos desestimar y desestimamos el citado recurso contencioso-administrativo nº 1758/1991, interpuesto por D. Cosme contra la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes, de 31 de Julio de 1991, por la que se convocaron plazas para ingreso en Centros acreditados para impartir formación sanitaria especializada.

En cuanto a las costas, cada parte satisfará las de esta casación. No se hace un especial pronunciamiento de condena, respecto de la anterior instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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