STS, 8 de Febrero de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2375/1992
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2375/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Roller Ibérica, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 13 de julio de 1992, en su recurso núm. 633/88. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Fogars de Tordera

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicto sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal de la entidad Roller Ibérica S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que casando, anulando y revocando la sentencia recurrida, se declare en su lugar la plena conformidad al Ordenamiento Jurídico de la Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 26 de mayo de 1988, estimatoria en parte, del recuso de alzada interpuesto por esta parte, de 13 de mayo de 1987, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Forgars de Tordera.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso con expresa imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 1992 que estimo parcialmente el recurso deducido contra la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 26 de mayo de 1988 que estimo en parte el recurso de alzada contra Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 13 de mayo de 1987 que había aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de Fogars de Tordera, y clasificó como suelo urbano, zona industrial V-2, los terrenos propiedad de Roller Iberica S.A., sitos delante de la carretera de Hostalrich a Fogars, y se modificó en consecuencia la documentación del Plan.

La sentencia anuló el Acuerdo de 26 de mayo de 1988 tan sólo en cuanto había clasificado como suelo urbano aquellos terrenos situados al Este de donde se hallan los que ubican las naves industriales de autos y donde se procede al mero almacenamiento de vehículos-caravana, desestimando las restantes pretensiones.

SEGUNDO

Por el recurrente, en su primer motivo de casación se aduce la infracción del articulo

78.a) de la Ley del Suelo de 1976 y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto la sentencia recurrida considera distintos, en cuanto al hecho de su clasificación como suelo urbano, el terreno donde se halla la nave industrial de fabricación y montaje de vehículos caravana y el terreno situado al Este del anterior donde se almacenan al aire libre los vehículos fabricados.

No cabe estimar la infracción denunciada porque el artículo 78.a) aludido, determina los elementos con que debe contar cualquier terreno para ser considerado urbano y precisamente el informe pericial del Ingeniero Industrial Sr. Jose Daniel , desigando en los autos de instancia, por insaculación, expresa que el acceso rodado es directo desde la carretera BV-5122, y que la vía que da frente a la calzada de la carretera no está pavimentada ni tiene encintado de aceras, no existiendo suministro de energía eléctrica más que en la parte del terreno donde se hallan las naves de fabricación y sin que el resto del terreno tenga distribución de agua potable, ni evacuación de aguas residuales a red pública, vertiendo las aguas de la nave de fábrica a una fosa séptica, concluyendo que el terreno donde está la nave de fabricación está dotado de los servicios suficientes de agua, saneamiento y electricidad, a lo que añade que los terrenos que integran la zona de la nave de fabricación y el resto comprenden una superficie total de 23.676 m2, de la que el terreno de la nave industrial ocupa solamente el 15 por ciento del total indicado.

Tal informe pone de relieve la correcta valoración de la prueba efectuada en la sentencia del Tribunal "a quo" y la no existencia de infracción del precepto del articulo 78.a) antecitado, toda vez que el terreno situado al lado de la nave, de características típicamente agrícolas, carece de los más elementales servicios que le pudieran habilitar para tener la consideración de suelo urbano, a tenor de ese precepto, y sin que quepa hablarse de unidad funcional, integrada en la nave industrial, que ni por la titularidad de sus orígenes, ni por la configuración y naturaleza actual del terreno, puede considerarse como tal, dada la enorme desigualdad existente entre ambos terrenos en razón a su extensión superficial, reveladora de que se trata de un terreno de labor agrícola sito al lado de la nave industrial, pudiéndose almacenar vehículos en cualquier otro terreno apto para ello. Tampoco existe infracción de la jurisprudencia aducida por el recurrente, que en definitiva viene a reconocer el carácter reglado del suelo urbano, constituyendo un imperativo legal en función de la realidad de los hechos, que es precisamente la razón esgrimida en la sentencia recurrida para denegar a ese terreno la condición de urbano.

TERCERO

El segundo de los motivos se basa en la infracción del articulo 41 de la Ley del Suelo, al afirmar el precepto que el Órgano competente para otorgar la aprobación definitiva de los Planes, ha de examinar estos en todos sus aspectos.

En primer lugar, no cabe estimar este motivo, porque las argumentaciones contenidas en la sentencia sobre la no existencia de intereses supralocales en esa reclasificación del suelo al Este de la nave industrial efectuada por el Departamento de Política Territorial de la Generalitad de Catalunya, no son sino razones aducidas a mayor abundamiento, puesto que la razón determinante de la clasificación de ese suelo, radica en la inexistencia de los servicios necesarios para ser urbano y no ser considerado como unidad funcional con la nave de fabricación. Más aún entrando en el examen del motivo opuesto, también habríamos de desestimarlo, puesto que es doctrina ya consolidada de esta Sala, que las facultades del órgano competente en la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbano para examinarlo y revisarlo en todos sus aspectos, otorgados por el articulo 41 de la Ley del Suelo, ha de ser interpretado conforme a la Constitución y en concreto, a la luz de las exigencias de la Autonomía Municipal --artículos 137 y 140 de la Constitución--, atribuyendo a los Municipios autonomía para la gestión e sus respectivos intereses.

De aquí, que la diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo, hace que la potestadde planeamiento sea una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas, y de aquí que, siendo prevalente el interés supralocal sobre el local en causa de existencia de conflicto entre ambos, queda justificado que la Administración Autonómica haya de contemplar y poder revisar el Plan en todos aquellos aspectos reglados del mismo y además en aquellos de índole discrecional, que por su conexión con intereses supralocales, hayan de ser valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores, no siendo admisibles las revisiones sobre tales aspectos discrecionales de interés esencialmente local, sin afectar a intereses supralocales, salvo naturalmente el supuesto de controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En el supuesto aquí contemplado, no puede estar más claro el interés puramente local en la clasificación de un terreno concreto de origen y características agrícolas, como no urbano, máxime cuando por razones de utilidad pública o interés social --articulo 85.2 de la Ley del Suelo-- puede llegar dicho terreno a ser habilitado para el uso de almacén de vehículos, si así fuere pertinente.

Por todo ello, procede desestimar los motivos de casación opuestos y declarar no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

En aplicación del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, procede imponer las costas de este recurso, a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación alegados y en consecuencia declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad Roller Ibérica, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 1992, dictada en el recurso núm. 633/1988, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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