STS, 22 de Marzo de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso4389/1993
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.389/93, interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Ruíz Martínez-Salas, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 23 de febrero de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 02/0026600/1986, sobre competencia para dictar resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: " que habiendo por presentado este escrito, lo tenga por admitirlo y, tras los trámites legalmente preceptivos dicte Sentencia por la que, con estimación íntegra del presente recurso anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central declarando la nulidad total y absoluta del acto administrativo recurrido, o en su defecto reponga la situación en la que se encontraba esta parte antes de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central hoy impugnada."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, dada su conformidad a Derecho."

SEGUNDO

En fecha 23 de febrero de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Banco de Vizcaya, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 12 de mayo de 1986, que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona, de 31 de marzo de 1977, sobre declaración de competencia del jurado Territorial Tribunal por ser dicha resolución en los extremos examinados, conforme con el ordenamiento jurídico."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia;

tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurrente, Banco de Bilbao Vizcaya, S.A., formula un primer motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del Art. 82.d de esta y los Arts. 9º y 10º del Decreto 2.083/59, de 26 de noviembre.

Sin embargo, la cuestión no es nueva para esta Sala, que ya precedentemente ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de ella en su sentencia de 9 de marzo de 1994.

En efecto, contra declaración de competencia del Jura

do Tributario acordada por el Delegado de Hacienda de Tarragona en 30 de noviembre de 1964, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1969, en estimación de bases concernientes al Banco de Vizcaya, S.A. (como sucesor de la Banca Vilella S.A.), fue promovida por aquel reclamación económico-administrativa ante el Tribunal de dicha provincia, que la desestimó en resolución de 31 de marzo de 1977. Contra ésta fueron interpuestos dos recursos: uno, en la vía contencioso- administrativa ante la Sala de este orden jurisdiccional de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, que dictó sentencia desestimatoria del mismo en 23 de noviembre de 1979, frente a la que se aquietó la recurrente, no acudiendo a la apelación; y otro, en la propia vía administrativa, recurriendo en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central la resolución del provincial de Tarragona. El Tribunal Central, en acuerdo de 12 de mayo de 1986, declaró inadmisible tal alzada por haberse dictado sentencia firme por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, confirmatoria de la resolución del Tribunal Provincial. Contra tal resolución de 12 de mayo de 1986 se promovió en presente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que lo desestimó en sentencia de 23 de febrero de 1993, aquí recurrida.

Segundo

Partiendo de la naturaleza revisora del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, resulta claro que el acto de la Administración (en este caso, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona de 31 de marzo de 1977) fue objeto de aquella a través del recurso que el propio interesado promovió ante la Sala de Barcelona y que concluyó mediante sentencia firme confirmatoria del acto administrativo. Más aun, el interesado abdicó de su derecho a apelar contra tal sentencia para ante este Tribunal Supremo, manifestando así una tácita aceptación de la decisión judicial.

El intento de desconocer esta realidad jurídica sosteniendo, casi simultáneamente, que la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Tarragona era, por razón de su cuantía, susceptible de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, exigiendo un pronunciamiento de éste, raya la violación de la exigencia del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe que proclama el Art. 7º-1 del Código civil, y la proscripción del fraude de ley a que se refiere el Art. 6º-4 del mismo.

Tercero

Pero, a mayor abundamiento, es lo cierto que, en el presente caso, dándose todas las identidades exigibles, existe una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, nunca atacada, que se pronuncia respecto de la misma cuestión que aquí se intenta plantear y entre las mismas partes: la repetida sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 6 de noviembre de 1979. Ello determina la existencia de la excepción de cosa juzgada respecto de este pleito

Así, la sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1988, ha dicho que: "El principio de cosa juzgada consagrado en el Art. 1.252 Código civil tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente y ello con in

dependencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un Tribunal la misma pretensión, pues, en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida, por lo que entenderlo de otra forma

comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por sentencia firme, que es precisamente, lo que se quiere prohibir y garantizar con esta institución, que obliga a declarar la inadmisibilidad del nuevo recurso siempre que entre uno y otro concurra la identidad a que se refiere el Art. 1.252 del Código civil".

De esta forma, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el Art. 82-d) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recursocontencioso-administrativo.

Frente a lo que antecede, no puede prosperar aquí la tesis de la recurrente de que la excepción de cosa juzgada no es válida cuando el Tribunal que se pronunció era incompetente para conocer del asunto. Dicha cuestión de competencia o incompetencia debió plantearse en aquel proceso (Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona) y no en este, pues no es dable que se pretenda la declaración de incompetencia de un Tribunal en un proceso distinto de aquel en el que se dice existe el vicio consentido por la misma parte que lo pretende hacer valer en otro proceso y ante otro Tribunal.

Cuarto

La recurrente articula un segundo motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, al entender infringido el Art. 24-2 de la Constitución, en la medida que, a su juicio, la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 23 de noviembre de 1979, conculca el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

De nuevo suscita en este recurso una cuestión que le es ajena y que debió plantear (si lo consideraba oportuno) ante aquella Sala territorial, pues no es posible que ahora, en un proceso distinto de aquel donde se dice infringido el precepto constitucional que no se denunció, se lleve a cabo una actuación revisora de tal proceso, que no cabe ni por vía de recurso (la parte se aquietó frente a aquella sentencia) ni por ningún otro cauce procesal. La pretensión de la recurrente, en este punto, discurre por la inaceptable vía de que en este proceso se enjuicien posibles defectos de otro proceso distinto cuyo resultado dejó consentido y firme.

No puede haber lugar, tampoco, a este segundo motivo de casación que articula la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya, S.A..

Quinto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la facultad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 23 de febrero de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso de casación al Banco Bilbao Vizcaya, S.A.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 22 de marzo de 1995.

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