STS, 2 de Octubre de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso8/1992
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación nº 8/92, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA LLIGA PER A LA DEFENSA DEL PATRIMONI NATURAL (DEPANA), representada por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, bajo dirección Letrada del Abogado D. Luis-Javier Teldrá Bastida, contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso nº 1752/91, seguido por el cauce del Proceso Especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, habiéndose personado y opuesto al mencionado recurso el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación de ésta, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que textualmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1752 del año 1990, interpuesto por LA LLIGA PER A LA DEFENSA DEL PATRIMONI NATURAL (DEPANA) contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución. Segundo.- Imponemos las costas del juicio a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia se preparó contra ella, por la representación de la entidad recurrente (liga para la Defensa del Patrimonio Natural .- DEPANA.- ) recurso de casación, recayendo providencia de fecha 19 de mayo de 1992 por la que se tuvo por preparado el recurso, y se mandó emplazar a las partes, por término de 30 días ante esta Sala Tercera, y elevar a ésta las actuaciones.

Dentro del término del emplazamiento se personó e interpuso el recurso de casación la representación de la parte recurrente, en cuyo escrito de interposición desarrollo un motivo, amparado en el artº 95.4 de la L.J.C.A, y en el que después de razonarle en los términos que estimó oportunos, terminó por Suplicar se dictara Sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida y dictando otra en los términos solicitados en el Suplico de la demanda, con imposición de las costas de la instancia y del presente recurso a la Administración demandada. Por Providencia de 15 de marzo de 1995, una vez oído el Ponente, se admitió el recurso.

También se personaron y presentaron escritos de oposición al recurso de casación, a virtud de los traslados que de los escritos de interposición les fueron conferidos: el Letrado de la Generalidad de Cataluña, quien mediante escrito fechado el 10 de mayo de 1993, después de exponer los razonamientos que estimó oportunos, terminó por Suplicar la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la Sentencia impugnada con imposición de las costas a la parte recurrente; el Abogado del Estado, quien en larepresentación que le es propia, y mediante escrito fechado el 6 de mayo de 1993, después de exponer los razonamientos de oposición que estimó pertinentes terminó por suplicar se declare la inadmisibilidad del recurso al haber sido interpuesto por persona no representada debidamente y carente de legitimación, y, en su defecto se desestimara el recurso y se confirmara la Sentencia recurrida, y el Ministerio Fiscal quien también por escrito fechado el 23 de enero de 1995, se opuso al recurso de casación, por las razones que tuvo a bien exponer.

TERCERO

Por Providencia de 7 de julio de 1995 se señaló para deliberación y fallo el día 27 de septiembre de 1995, en cuyo día tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 29 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestima el recurso contencioso administrativo seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por la entidad ahora recurrente LLIGA PER A LA DEFENSA DEL PATRIMONI NATURAL (DEPANA) contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 16 de julio de 1991 (y contra la desestimación presunta del recurso de reposición), en cuya resolución se autorizaba la modificación de la Presa de Margalef (Tarragona), sobre el Río Montsant, a favor de la Dirección General del Medio Rural del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, recurso contencioso-administrativo el referido que la entidad recurrente fundó, en que la falta de sometimiento a información pública de aquella modificación, respecto al Proyecto inicial, comportaba la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artº 23.1 de la C.E.,(derecho a participar en los asuntos públicos).

La Sentencia de instancia desestimo el recurso contencioso- administrativo, por entender que el derecho de participación política, consagrado en el artº 23.1 de la C.E, no era comprensivo del derecho de participación administrativa que la entidad recurrente invocaba, referida a la necesidad de nueva información pública respecto a la modificación autorizada.

Y frente a dicha Sentencia la entidad recurrente interpone el recurso que examinamos, en el que desarrolla un único motivo, amparado en el artº 95.4 de la LJCA, en el que sostiene que la Sentencia recurrida ha infringido el artº 23.1 de la C.E, porque, a su entender, en tal precepto constitucional hay que comprender "el derecho a la participación ciudadana en la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico, como concreción del derecho fundamental a participar directamente en los asuntos públicos" (sic), añadiendo que "las personas físicas y jurídicas son titulares del derecho de participar directamente en los asuntos públicos .- artº 23.1 Constitución Española.- " (sic).

SEGUNDO

A tenor de esa motivación, la cuestión se reconduce a determinar la titularidad y el contenido del derecho a participar en los asuntos públicos, consagrado en el artº 23.1 de la C.E.

Desde esa perspectiva la desestimación del motivo desarrollado en el recurso, viene impuesta, por la propia doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.

Basta con citar la ST.C 63/1987, de 20 de mayo, en la que se lee (F.5) "este derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, lo ostentan solo, según el dictado del precepto constitucional > y así ha venido a reconocerlo una muy reiterada doctrina de este Tribunal, de conformidad con la cual no son titulares de la situación jurídica así garantizada otras personas o entes, como los sindicatos o los propios partidos políticos. (S.S. T. C. 53/1982, de 22 de julio, 5/1983, de 4 de febrero, 23/1983, de 24 de marzo, y 51/1984 de 25 de abril). Y añade aquella Sentencia "en particular... la participación directa que en los asuntos públicos ha de corresponder a los ciudadanos es la que se alcanza a través de las consultas populares previstas en la propia Constitución (arts 92,149.1.32, 150.1, 152.2, 167.3 y 168.3) procedimientos éstos en los que habrán de hacerse presentes, sin duda, los partidos y en general, las agrupaciones políticas, mas no como titulares del derecho mismo a la participación, sino en lo que a los partidos políticos se refiere, como instrumentos fundamentales que son para hacerle posible, concurriendo, como la Constitución quiere, a la formación y manifestación de la voluntad popular".

Al contenido del derecho fundamental enunciado en el artº 23.1 de la C.E, no puede reconducirse, por tanto, la pretensión de la Entidad recurrente ("Liga para la defensa del patrimonio natural"), sobre el derecho que invoca a participar en una nueva información pública que, a su juicio, resulta necesario efectuar respecto a la modificación autorizada, en relación con la Presa hidrográfica antes mencionada, pues en elcontenido del artº 23.1 .- participación política.- no está comprendido el derecho a participar en la tramitación administrativa de la mentada modificación, cuyo derecho tiene su encuadre en el artº 105 de la

C.E, y, por ende, no es susceptible de ser planteado en el procedimiento especial de la Ley 62/78, que solo puede versar sobre la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 a 29 , y 30.2 (en cuanto a objeción de conciencia).

TERCERO

Se impone, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, según establece el artº 102.3 de la LJCA. Sin que la Sala venga obligada a examinar las pretensiones que con carácter principal dedujo el Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, sobre inadmisibilidad de éste, por falta de representación y legitimación de la recurrente, al no haberse planteado tal cuestión en la instancia por dicha representación, y no poderse, por ende, suscitar ahora, en el estrecho cauce casacional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la LLIGA PER A LA DEFENSA DEL PATRIMONI NATURAL (DEPANA), contra la Sentencia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso nº 1752/91, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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