STS, 1 de Marzo de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso7341/1992
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión número 7341/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rodríguez Coronado, en nombre y representación de D. Baltasar , y defendido por Letrado, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y estando promovido contra la Sentencia, de fecha 6 de marzo de 1992, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso númereo 173/1989, sobre cese en el destino de Jefe del Parque Provincial de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La expresada Sala dictó Sentencia en el recurso indicado cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Baltasar contra la Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 24 de marzo de 1988, confirmada en reposición, por la que se nombró con carácter provisional al recurrente para puesto de trabajo destino mínimo grupo E nivel 5 con derecho al complemento de destino nivel 8, cesando en su destino de Jefe del Parque Provincial de Toledo de nivel 10, debemos declarar y declaramos parcialmente ajustado a Derecho el acto impugnado sólo en cuanto al cese en su destino anterior, y debemos anular y anulamos en parte el referido acto en cuanto destinó al recurrente a un puesto de nivel 5 con derecho al complemento de destino de nivel 8 sin reconocerle grado personal, por resultar contrario a Derecho, declarando, en su lugar, que el recurrente debió ser destinado a un puesto de trabajo de nivel de complemento de destino 8 como mínimo y con derecho a percibir al menos el complemento de destino de nivel 8 desde que fué cesado en su anterior puesto de trabajo, mientras permaneciera en el nuevo destino, hasta el día 30 de julio de 1988, y, a partir de esta fecha, con derecho a percibir el complemento de destino de nivel 10 mientras permanezca en dicha situación, declarando asimismo que el recurrente posee el grado personal consolidado 10; sin especial imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Formulado recurso de revisión contra la indicada Sentencia, en el correspondiente escrito se solicitó que se tuviera a bien dictar resolución sobre el recurso extraordinario de revisión presentado en su día en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por Providencia de 25 de septiembre de 1992, se acordó requerir al recurrente para que en el plazo de diez días efectuara el depósito de 50.000 pesetas y asimismo para que compareciese ante esta Sala por medio de Abogado y Procurador o solamente de Letrado con poder suficiente al efecto. Solicitado por el interesado que se le nombrase Abogado y Procurador del turno de oficio, se ofició a los correspondientes Colegios a este fin y al mismo tiempo se requirió al recurrente para que en el plazo de diez días acreditara ante esta Sala la interposición de la demanda de pobreza ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo, que correspondiera por reparto y quedando en suspenso el requerimiento efectuado en cuanto a la consignación del depósito a resultas de la concesión o denegación del beneficio de pobreza. Por providencia de 23 de noviembre de 1993, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata y seordenó reclamar a la Sala de instancia las actuaciones correspondiente al expresado recurso.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que se emitiera el informe prevenido en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por dicho Ministerio se informó que habiendo sido notificada la Sentencia al recurrente el día 12 de mayo de 1992 y habiendo tenido entrada el escrito de interposición en este Tribunal el día 10 de julio siguiente, es visto que ha transcurrido en exceso el plazo de un mes que señala el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para los casos de sentencias o resoluciones contradictorias, no siendo obstáculo a la situación de extemporaneidad el hecho de que el recurso fuera presentado el último día del plazo ante la Sala de instancia, pues ésta no era competente para recibir el recurso (artículo 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y tampoco pudo remitir dentro del plazo legal las actuaciones por falta de tiempo hábil, y por ello dicho Ministerio Fiscal entendió que, con independencia de lo poco fundado del recurso, procedía que éste fuese tenido como interpuesto fuera de plazo. Dado traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de seis días contestara la demanda de revisión, por aquél se presentó el oportuno escrito en el que interesó que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se procediera a su desestimación con imposición de costas a la parte actora, condenándola a la pérdida del depósito constituído. Ordenado traer los autos a la vista para Sentencia con citación de las partes, se señaló finalmente para votación y fallo el día 26 de febrero pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de revisión, que se articula con base en el artículo 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable, una Sentencia, que ha quedado concretada en el encabezamiento de esta resolución, que se entiende contradictoria con otras en las que, según se afirma, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a pronunciamientos distintos. Hay que indicar que la Sentencia objeto de revisión ha declarado, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, que el recurrente, cuyo cese como Jefe del Parque Móvil de Toledo se ordenó en las resoluciones administrativas cuestionadas, debió ser destinado a un puesto de trabajo de nivel de complemento de destino 8 como mínimo y con derecho a percibir al menos el complemento de destino de nivel 8 desde que fué cesado en su anterior puesto de trabajo, mientras permaneciera en el nuevo destino, hasta el día 30 de julio de 1988, y, a partir de esta fecha, con derecho a percibir el complemento de destino de nivel 10 mientras permanezca en dicha situación, declarando asimismo que el recurrente posee el grado personal consolidado 10.

SEGUNDO

Considera la representación del Estado, coincidiendo con lo informado por el Ministerio Fiscal, que el recurso de revisión debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, pues consta que la Sentencia fué notificada al actor con fecha 12 de mayo de 1992 habiéndose interpuesto el recurso de revisión el día 10 de julio siguiente. Dice también dicha representación del Estado que el hecho de que el día 11 de junio de 1992 fuese interpuesto el recurso de revisión ante la propia Sala de instancia, no es obstáculo para la extemporaneidad del recurso, dado que el recurso de revisión ha de ser interpuesto y presentado ante y directamente el Tribunal Supremo, y todo ello sobre la base de considerar que los motivos determinantes de la interposición del recurso se centran en la contradicción de Sentencias, esto es, en el supuesto contemplado en el apartado b) del antiguo artículo 102 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Dado que, tal como han puesto de relieve el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, el recurso extraordinario de revisión que nos ocupa ha sido interpuesto ante este Tribunal Supremo cuando ya había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción aquí a tener en cuenta, pues la Sentencia impugnada fué notificada al recurrente en la fecha, antes indicada, de 12 de mayo de 1992, y el recurso de revisión fué interpuesto ante este Tribunal el día, asimismo indicado anteriormente, de 10 de julio siguiente, obligado es entender que el recurso de revisión de que se trata es extemporáneo, sin que frente a esta conclusión se pueda argumentar, tal como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, que con fecha 11 de junio de 1992, esto es, dentro del plazo del mes antes referido, se presentó un escrito ante la Sala de instancia interponiendo el recurso de revisión en cuestión, pues es preciso tener presente, en primer lugar, que el plazo de interposición del recurso de revisión es de caducidad y no admite interrupciones; y, en segundo lugar, que la eficacia de la presentación de documentos ante los órganos jurisdiccionales sólo se produce cuando dicha presentación tiene lugar ante el órgano competente para conocer del asunto en el que aquéllos han de surtir efecto, o, en caso de escritos de término y estando fuera de las horas de audiencia, en el Juzgado de Guardia de la población en que tuviere su sede el órgano jurisdiccional de que se trate, pues así resulta de lo que se determina en los artículos 268, 281, 283 y 272.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado lo dispuesto en el artículo 1801 de la Ley de Enjuicimiento Civil, en relación con lo determinado en el apartado 2º del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, enla redacción que se viene teniendo en cuenta, el recurso de revisión de referencia debió haberse interpuesto dentro de plazo ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede, por lo expuesto en el fundamento anterior, declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas, al no estar en el supuesto previsto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la Sentencia, de fecha 6 de marzo de 1992, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 173/1989, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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