STS, 7 de Octubre de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso7546/1992
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo seguido bajo el número 7.546/92 e interpuesto por ROLDAN S.A. representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de junio de 1.988 confirmatorio en reposición del de 23 de diciembre de 1.987, por los que impone a la empresa demandante la multa de 5.000.000 pts. por infracción del artº 57 en relación al 35.2, ambos del ET, a consecuencia de acta de la Inspección de Trabajo de 15 de junio de 1.987 referente a hechos acaecidos en 1.986; siendo parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y S.S.) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Roldan, S.A., por medio del Procurador Don Eduardo Morales Price interpuso recurso contencioso-administrativo directo contra resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Siguiendo el trámite, una vez recibido el expediente administrativo se formuló demanda por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando: "se dicte sentencia anulando por contrario a derecho el acto impugnado, dejando sin efecto la sanción impuesta a mi representada, ordenando asimismo la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la Administración con el correspondiente interés de demora y condenando en costas a la Administración."

TERCERO

El Abogado del Estado mediante escrito de 20 de julio de 1993 dio contestación a la demanda solicitando se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo o subsidiariamente se desestime el presente recurso. Presentadas por las partes sus conclusiones escritas, se acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 30 de septiembre de 1.998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se halla referido a la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de junio de 1.988 confirmatorio en reposición del de 23 de diciembre de 1.987, por los que impone a la empresa demandante la multa de 5.000.000 pts. por infracción del artículo 57 en relación al 35.2, ambos del ET, a consecuencia de acta de la Inspección de Trabajo de 15 de junio de 1.987 referente a hechos acaecidos en 1.986.

SEGUNDO

La representación del Estado al contestar la demanda opone con carácter previo el motivo de inadmisibilidad, que deduce en el cauce del artículo 82.g) en relación al artículo 69, ambos de laLJ, referido a defecto en el modo de proponer la demanda por cuanto la misma a juicio de la representación del Estado adolece de la exposición de hechos y fundamentos de derecho, pues en relación a ello estima que lo deducido son meras alegaciones propias de un recurso ordinario.

A este respecto cabe señalar que aun no observando la demanda la regularidad formal que es habitual y adecuada, no es menos cierto que de la lectura del escrito como tal deducido por la representación de la actora, se desprende con claridad el desarrollo de facto antecedente de la pretensión deducida y de otra parte, cual es el fundamento de derecho en que la parte funda la pretensión anulatoria, con lo que substancialmente se halla cumplido el mandato del artículo 69 LJ, lo que determina la desestimación del motivo previo alegado, procediendo entrar a conocer del fondo de la cuestión propuesta

Los hechos que se deducen del expediente administrativo y que fueron determinantes de la sanción de cinco millones de pts. impuesta a la actora, de la actividad siderometalúrgica en Ponferrada (Sto. Tomás de las Ollas), por el Consejo de Ministros en las resoluciones impugnadas, se hallan referidos a que durante el año 1.986, setenta y dos trabajadores al servicio la demandante de una plantilla de 400, realizaron mas de 80 horas extraordinarias, sin que ello fuere determinado, ni por el carácter estructural de la actividad ni por la prevención o reparación de siniestros u otros daños urgentes.

Las resoluciones impugnadas que estimaron en parte las alegaciones de la demandante, cifrando la sanción en cinco millones de pesetas, se fundan para la calificación de los hechos como infracción grave en el artículo 35.2 ET y para la graduación de aquella conforme al artículo 57. 2 ET a la sazón vigente, en el numero de trabajadores afectados, la cifra de negocios de la empresa, la reducción de horas extraordinarias trabajadas respecto de años precedentes, las necesidades derivadas de una reorganización estructural y de la renovación tecnológica y el que 28 trabajadores no excedieran de la 100 anuales, por lo que la propuesta inicial del acta de la Inspección de Trabajo en 6.000.000 pts. se redujo a 5.000.000 pts.

La empresa estima que las normas que fundan las resoluciones impugnadas son contrarias al artículo

25.1 de la Constitucion pues las invocadas por la Administración para sancionar no tienen la cobertura legal necesaria que tanto para la tipificación de las infracciones como para la determinación de las sanciones a ellas aplicables exige el mencionado artículo 25.1 CE.

Así delimitada la cuestión, procede tener en cuenta la constante doctrina de esta Sala, con precedente uniforme en reiteradas sentencias, así las de 3 de junio de 1.991 y 4 de febrero de 1.992, como también las del Tribunal Constitucional 207/90 de 17 de diciembre y 40/91 de 25 de febrero.

En este sentido debe señalarse que en la fecha en que fueron realizados los hechos objeto de sanción por la resoluciones impugnadas, el artículo 57 ET, derogado luego por la LISOS 8/88 de 7 de abril, tenia plena vigencia, ya que el mismo no había sido erradicado por recurso hábil al efecto seguido ante el TC, ni lo fue nunca hasta su derogación, por lo que la cuestión planteada debe reconducirse a si el artículo

57 ET cumple o no las exigencias garantizadoras que establece el artículo 25.1 CE.

Ya las sentencias reseñadas del TC, de las que la segunda resolviendo un recurso de amparo en la materia que tambien es objeto de este proceso, acoge los fundamentos de la primera, señalan que el artículo 57 ET, en su redacción originaria, no cumple con las exigencias materiales que establece el artículo

25.1 CE, por lo que las sanciones administrativas impuestas con su sola cobertura pueden contrariar frontalmente el artículo 25.1 CE en cuanto es directamente vinculante para el Juez al establecer el principio de legalidad referido a las tipificación de las faltas y de las sanciones correspondientes a las mismas.

La referencia al artículo 35.2 ET por lo que a la tipificación de las infracciones se refiere, no tiene esta eficacia, pues su contenido se limita a imponer una conducta a las partes de la relación de trabajo, sin alusión alguna a que su infracción constituya una contravención administrativa, ya que no todo incumplimiento de una norma laboral implica la existencia de una falta de este carácter, sino solo las que como tales se establezcan por norma de rango suficiente; aunque otra ha sido una cierta corriente en la interpretación usual de las normas laborales en determinados sectores doctrinales y de la práctica administrativa; es por ello, que no hallándose tipificada a la fecha de realizarse, la conducta sancionada en las resoluciones impugnadas como falta, sea por norma de rango legal o de rango inferior pero con la suficiente cobertura de una norma legal, no puede ampararse el eficaz ejercicio de la potestad sancionadora en el artículo 57.1 en relación al artículo 35.2, ambos del ET, ya que la formulación del artículo 57.1 ET no contiene sino un concepto general y abstracto de las faltas laborales sin efecto alguno en la incriminación de una conducta concreta que a tal fin requería la específica formulación de un tipo en cuyo ámbito estuviere comprendida en atención al bien jurídico con ella protegido.Así mismo el artículo 57 ET tampoco tipificaba ex lege la sanción correspondiente a la conducta incriminada, ya que dejaba la determinación de la sanción en cada caso al concreto criterio de la Administración, sin que de antemano conociera el ciudadano el alcance de su eventual acción a los fines del derecho disciplinario, lo que como acusa todo el cuerpo de doctrina legal que se menciona, viola el principio constitucional de seguridad jurídica a cuya efectividad provee el de legalidad, por lo que esta norma es contraria a las exigencias del artículo 25.1 CE; situación en que se halla igualmente la determinación del num. 3 del expresado artículo 57 en cuanto a la atribución de la garantía procedimental pues la competencia se asigna no en función de la naturaleza objetiva de la infracción o de la sanción, sino como resultado del criterio de la determinación de esta que no se funda precisamente en datos predeterminados y que hagan efectivo el principio de legalidad en la predeterminación del órgano sancionador.

En consecuencia, la norma en que se fundan las resoluciones impugnadas, es contraria a Derecho, como viene estableciendo reiteradamente la doctrina legal que se cita, lo que determina la invalidez de aquellas y por consiguiente la estimación de la demanda.

TERCERO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición atendido el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

En el recurso interpuesto por la representación de ROLDAN S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de junio de 1.988 confirmatorio en reposición del de 23 de diciembre de 1.987, por los que impone a la empresa demandante la multa de 5.000.000 pts. por infracción del artículo 57 en relación al

35.2, ambos del ET, a consecuencia de acta de la Inspección de Trabajo de 15 de junio de 1.987 a consecuencia de hechos acaecidos en 1.986, desestimamos los motivos de inadmisibilidad deducidos por la representación del Estado y entrando en el fondo, estimamos la demanda declarando contrarios a derecho y anulando los actos impugnados. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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