STS, 22 de Febrero de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso528/1993
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 13 de Octubre de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso-administrativo contra la concesión de Licencia Urbanística en la parcela CC1 de la Urbanización "Las Lomas" en Boadilla del Monte (Madrid); recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Ciudad Residencial " DIRECCION000 " siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de las Alas Pumariño; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 17/90, promovido por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Ciudad Residencial " DIRECCION000 ", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Boadilla del Monte y coadyuvante la entidad mercantil de forma anónima HORPAVI,S.A: , contra la concesión de Licencia Urbanística en la parcela CC1 de la Urbanización "Las Lomas" en Boadilla del Monte.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso 17/90 interpuesto por la comunidad de propietarios de la ciudad residencial DIRECCION000 contra el otorgamiento por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte (Madrid) de licencia de edificación en la parcela CC1 de la Urbanización Las Lomas, así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra dicho acto administrativo, y a que se contrae la presente litis. Sin costas. "

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Luis Pinto Marabotto en nombre de la expresada recurrente Comunidad de Propietarios de la Ciudad Residencial " DIRECCION000 ", presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 14 de Diciembre de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.QUINTO.- Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 18 de Febrero de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Ciudad Residencial " DIRECCION000 ", contra el otorgamiento por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte (Madrid) de licencia urbanística para edificación de un Centro Comercial en la parcela CC1 de la Urbanización "Las Lomas".

Frente a este sentencia se alza en casación la Comunidad de Propietarios de la Ciudad Residencial " DIRECCION000 ", que articula dos motivos de casación frente a la misma.

SEGUNDO

En el primero de ellos se hace queja, al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la LJCA, de que la sentencia de instancia habría incurrido en el vicio de incongruencia, adoleciendo también de una escasa motivación. Es obvio que, conforme a las exigencias del artículo 43.1 de la Ley jurisdiccional, los Tribunales de este orden tienen la obligación de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. El principio de congruencia es más riguroso en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que en el civil, pues mientras en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (art. 359 L.E.C.), pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado, las Salas de lo contencioso-administrativo venimos obligadas a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y también de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

TERCERO

Se aduce aquí incongruencia negativa por haberse juzgado "citra petita partium", omitiendo resolver sobre varias cuestiones planteadas por la Comunidad demandante. Confrontada la argumentación jurídica utilizada en la instancia - en la que se dedujo una demanda que incurre en el defecto de falta de claridad, tanto en la exposición como en los pedimentos que se efectuaron en el suplico - se observa que la respuesta que ha dado a la misma la sentencia recurrida cumple los requisitos de los artículos 43.1 y 80 de la LJCA, por lo que la censura carece de justificación.

La sentencia desestima la pretensión de nulidad formulada por la actora contra el acto de concesión de la licencia urbanística, que era el impugnado en la instancia. Además de ello rechaza también en forma expresa todos los demás pedimentos del suplico, como los referentes a que se iniciase expediente por infracción urbanística; que se demoliesen los excesos de volumen o se anulasen los usos de la tercera planta, razonando en qué medida desbordaban los mismos el objeto del recurso. Es cierto que la sentencia no sigue a la letra el razonamientos propuestos por la actora en el escrito de demanda, pero acontece que la sentencia recurrida se ve obligada a recoger ampliamente - así lo hace en el cuarto de sus fundamentos de Derecho - la doctrina y las conclusiones de la sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991, que figura incorporada a los autos de instancia, en cuanto la misma resolvió un recurso en el que también se impugnaba, a instancia de la Entidad Horpavisa, la misma licencia de edificación que se discute en este proceso.

En esta última sentencia aparecen resueltas ya las cuestiones que la parte recurrente considera omitidas, aclarándose en ella, entre otros extremos: a) que las cesiones obligatorias derivadas del planeamiento habían sido ofrecidas al Ayuntamiento por la Junta de Compensación del Plan Parcial "Las Lomas", y fueron aceptadas por dicho Ayuntamiento en sesión plenaria de 20 de mayo de 1988, anterior a la fecha de concesión de la licencia; b) que, al confirmarse la nulidad de la obligación de ceder el 70% de la parcela en pleno dominio al Ayuntamiento no cabía cuestionar la licencia desde dicha perspectiva o, en fin,

  1. que el hecho de que el 70 % de la parcela se encuentre vinculada al uso de espacio libre público no implica que éste 70% pase al dominio público municipal, permaneciendo por ello como una parcela privada. Cualesquiera que fueran las expectativas de la parte demandante sobre el fallo, el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a recorrer el iter lógico seguido, propuesto o esperado por una de las partes; la congruencia se da cuando existe una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso (sentencias 12 de julio de 1994 y de 2 de julio de 1991, esta última de la Sala Especial de Revisión). En el presente caso se respeta dicha correlación y se motiva adecuadamente el fallo.

La propia dicción literal del artículo 248.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial demuestra, en fin, queen lo contencioso- administrativo la omisión de un apartado de hechos probados, separado formalmente de los antecedentes o los fundamentos de Derecho de la sentencia no constituye, en contra de lo que se aduce, un vicio de la misma. El motivo primero debe ser, tras lo que queda expuesto, desestimado.

CUARTO

El segundo de los motivos articulados denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, vulneración del artículo 91 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, quejándose de la existencia de una situación de indefensión, por no haberse dado audiencia a la hoy recurrente en el expediente administrativo. La sentencia recurrida ya ha dado amplia respuesta a esta cuestión en el tercero de sus fundamentos de Derecho, aplicando correctamente la doctrina jurisprudencial existente sobre el valor invalidante limitado de los defectos de forma (artículo 48.2 de la LPA), razonando que no ha existido indefensión en el que se examina. La parte recurrente no critica ni desvirtúa en nada el razonamiento de la sentencia recurrida, ni cita sentencia alguna que contradiga lo expresado en la misma. Como quiera que el recurso de casación se dirige contra la sentencia, y no, como si de una nueva instancia procesal se tratase, contra los vicios presuntamente cometidos en el expediente administrativo, procede desestimar esta impugnación por inconsistencia. Se invoca, por último, vulneración de los artículos 110 y 112 de la LPA, pero tales preceptos no guardan relación alguna con la cuestión debatida en el proceso, que no alcanza al acto de cesión de terrenos al Ayuntamiento.

QUINTO

Procede la desestimación de ambos motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Pinto Marabotto en representación de la Comunidad de Propietarios de la Ciudad Residencial " DIRECCION000 ", contra sentencia dictada el 13 de Octubre de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.-Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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