STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso7925/1994
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación nº 7925/94, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Santiago , representado por la Procurador Dª Ana María Alvarez Alvarez, y dirigido por la Letrado Doña María Ana Sanchiz Garrote, ambos designados en turno de oficio, contra el Auto de fecha 24 de octubre de 1994, desestimatorio de recurso de Súplica contra Auto de 4 de septiembre de 1994, dictado en Pieza de Suspensión, dimanante de Recurso nº 1365/94, seguido ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en cuyo Auto se acordó denegar la suspensión de la ejecución del acto recurrido (sanción disciplinaria de separación de servicio impuesta al recurrente, funcionario de Administración Local), habiéndose personado como parte recurrida, formulando escrito de oposición al recurso, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 21 de septiembre de 1994, dictado en Pieza de Suspensión, dimanante del recurso nº 1365/94, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias acordó rechazar la suspensión de la ejecución del acto objeto del Recurso, acto éste que es un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de abril de 1994, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro Acuerdo anterior del Pleno, de 24 de septiembre de 1993, en el que, a virtud de expediente disciplinario seguido al funcionario de aquel Ayuntamiento, D. Santiago , se acordó la separación del servicio de este último.

SEGUNDO

Previa formulación de recurso de Súplica, contra el referido Auto, que fue desestimado por Auto de fecha 24 de octubre de 1994, la representación del indicado funcionario, preparó recurso de casación, acordando la Sala de Instancia, por Providencia de 15 de noviembre de 1994, tenerle por preparado y ordenar la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personada la parte recurrente, solicitó en su escrito de personación le fueran designados Procurador y Abogado, del turno de oficio, para su representación y defensa. También se personó como parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debidamente representado.

Designados Procurador y Abogado, del turno de oficio al recurrente, aquéllos interpusieron el recurso de casación, en escrito fechado el 27 de junio de 1995, en el que después de desarrollar los motivos que tuvieron por conveniente, terminaron por Suplicar se dictara Sentencia, en la que se case y anule el Auto.

CUARTO

Por Providencia de 4 de julio de 1995 esta Sala acordó pasar las actuaciones a Ponente para su instrucción y someter a la Sala lo que hubiera de resolverse sobre admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Oído el Ponente la Sala por Providencia de 26 de septiembre de 1995, admitió el recurso interpuesto y dio traslado de la copia del escrito del recurso a la representación de la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que efectuó por escrito de fecha 27 de octubre de 1995, en el que después de impugnar los motivos del recurso, terminó por Suplicar la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia de 18 de diciembre de 1995 se señaló el día 21 de febrero de 1995 para votación y fallo, en cuyo día tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, funcionario de la Administración Local en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, recurre en casación .-después de haber agotado el previo recurso de Súplica, exigido en el artº 94.2 de la LJCA.- el Auto de fecha 24 de octubre de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, en Pieza de Suspensión, dimanante de Recurso nº 1365/94, en cuyo Auto se le deniega la suspensión de la ejecución del acto recurrido, que es un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de 29 de abril de 1994 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo anterior del Pleno de 24 de septiembre de 1993, adoptados a virtud de expediente disciplinario seguido al funcionario- recurrente, en el que se le sanciona con separación del servicio, como autor de una falta muy grave de abandono injustificado del servicio durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1991 y el 5 de junio del año siguiente (casi un año).

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los concretos motivos del recurso, procede abordar, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso de casación, invocada por la parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso, basada en la falta de representación procesal y falta de legitimación del Sindicato > (GIAL), causa de inadmisibilidad que debe rechazarse, por cuanto de lo actuado en la Pieza de Suspensión, se desprende que el Sindicato GIAL, actúa en representación y defensa de los intereses de su afiliado D. Santiago , que fue quien personalmente se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Superior, solicitando le fueran designados Abogado y Procurador, del turno de oficio, habiendo estos profesionales, una vez designados, interpuesto el recurso de casación, en representación del mencionado D. Santiago , que es el propio funcionario a quien se ha impuesto la sanción de separación.

TERCERO

El primer motivo del recurso, se ampara, incorrectamente, en el artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, por no ajustarse el Auto recurrido a lo preceptuado en el artº 248.2 de dicha Ley Orgánica. Esto es, se denuncia infracción del artº 24.1 de la C.E, por entender la parte recurrente que el Auto recurrido carece de motivación. Por ello estimamos incorrecto el amparo procesal del motivo, ya que, con el indicado desarrollo, debió ampararse en el artº 95.1.3º de la LJCA.

En todo caso el motivo no puede prosperar porque el Auto recurrido de fecha 24 de octubre de 1994, resolviendo el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de fecha 21 de septiembre de 1994, se remite a los razonamientos de este último, añadiendo, además, como motivación nueva el que la propia Sala en pieza separada de suspensión dimanante de otro Recurso (nº 1420/94), en el que el recurrente impugnaba el mismo acto por el cauce procesal de la Ley 62/78, ya había acordado no suspender la ejecución del acto.

Hay que añadir aquí que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene ya dictada Sentencia de fecha 23 de octubre de 1995, resolviendo otro recurso de casación (nº 7883/94) interpuesto contra el Auto dictado en la Pieza de Suspensión, dimanante de otro Recurso (nº 1459/94), de la misma Sala de Las Palmas en la que se declaró No Haber Lugar al recurso de casación, interpuesto contra el Auto denegatorio de la suspensión de la ejecución, razonamientos de la referida Sentencia, que aquí damos por reproducidos y que, por unidad de doctrina, al tratarse del mismo acto nos conduciria a la misma desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se ampara en el artº 95.1.4º de la LJCA, y jurisprudencia de esta Sala en relación con el artº 111 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre, >.

El motivo está condenado al fracaso, pues aparte de no citarse a que apartado del artº 111 de la Ley 30/92, se refiere el recurrente (mas oportuno hubiera sido la cita del artº 122.2 de la LJCA), tampoco sedictan las Sentencias en las que se concreta la doctrina jurisprudencial presuntamente infringida.

Ha de tenerse, por otro lado, en cuenta, que esta Sala en la precitada Sentencia de fecha 23 de octubre de 1995, ya sopesó toda esa doctrina jurisprudencial, y con relación al mismo acto, ponderando las circunstancias del caso, consideró que no procedía acordar la suspensión de la ejecución.

QUINTO

Se desarrolla, por último, un tercer motivo, también incorrectamente amparado en el artº

5.4 de la LOPJ, en el que se vuelve a denunciar como infringido el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ahora desde la perspectiva de que la denegación de la suspensión la funda en el Auto recurrido solo en razones puramente procedimentales, motivo que no puede prosperar, porque, aparte de que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela judicial se obtiene no solo con resoluciones de fondo, sino también con las de forma, siempre que estén debidamente razonadas, en el caso presente, el Auto que resuelve la Súplica, y que es el que aquí se recurre en casación, añade una nueva razón, para la denegación de la suspensión, que no es puramente formal.

SEXTO

La no estimación de ninguno de los motivos conduce a declarar NO HABER LUGAR al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo preceptuado en el artº 102.3 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Santiago , contra el Auto de fecha 24 de octubre de 1994, desetimatorio de recurso de Suplica contra Auto de fecha 21 de septiembre de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Pieza de Suspensión, dimanante del Recurso nº 1365/94, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

7 sentencias
  • STSJ Canarias 266/2012, 12 de Abril de 2012
    • España
    • 12 Abril 2012
    ...SEGUNDO El primero de los motivos, de nulidad, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia judicial ( STS 26-2-96 ), omitiendo citar el precepto procesal aplicable (el art. 218 LECv.) infraccion que desarrolla indicando que la Sentencia de instancia no contestó......
  • SAP Burgos 39/2007, 5 de Febrero de 2007
    • España
    • 5 Febrero 2007
    ...difícilmente puede calificarse como incongruente, según una reiterada doctrina del Tribunal Supremo (v.g., las SSTS de 30 abril 1991, 26 febrero 1996, 11 octubre 2000 ó 25 mayo 2001 ). Las Sentencias absolutorias o desestimatorias, por lo general, no pueden tacharse de incongruentes. SS. 30......
  • STSJ Canarias , 21 de Octubre de 1999
    • España
    • 21 Octubre 1999
    ...que de el pueda derivar y, además, permitir en lo posible la subsanación del señalado vicio», y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996 , "el vicio que se invoca es puramente formal, porque en el caso de que fuera aceptado el motivo de inadmisibilidad al......
  • STSJ Galicia , 2 de Abril de 1998
    • España
    • 2 Abril 1998
    ...no se acredita, no existe obligación de pago por otro Estado de la prestación", esta doctrina ha sido reiterada en la sentencia del Alto Tribunal de 26 de febrero de 1996 . Y no al poder jubilarse el demandante en España, donde solo ha cotizado ciento setenta días -párrafo tercero del funda......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR