STS, 16 de Marzo de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso6150/1994
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 6150/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 4 de Marzo de 1994, sobre solicitud de indemnización por presunta responsabilidad del personal del Hospital Santiago Apóstol, de Miranda de Ebro, en el accidente que originó la muerte de Doña María Inés . Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Luis Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Con rechazo de los motivos de inadmisibilidad formulados, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto , contra la Resolución a que se contrae el recurso. cuya Resolución se anula por no ser conforme a Derecho, reconociendo haber lugar a la indemnización solicitada por D. Luis Alberto , por importe de ocho millones de pesetas, por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, a favor del recurrente como esposo de la víctima, sus hijos don Luis Alberto y doña María Inés y otros herederos forzosos, si existiesen.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, en la representación de la Administración, presenta escrito ante la Sala, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 24 de mayo de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala, dicte sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra por la que se desestime el recurso originario, confirmando la Resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, de emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia por la que se confirme la recurrida, con rechazo del recurso interpuesto contra la misma por el Sr. Abogado del Estado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día nueve, próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra la sentencia de la Sala de nuestra jurisdicción (Sección cuarta) de la Audiencia Nacional, en cuya virtud fué estimado el recurso número 49385 y anulada, por no ser conforme a derecho, la impugnada resolución del Excmo. Sr. Ministro de Sanidad y Consumo, que había denegado la indemnización solicitada, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de la muerte por suicidio de la esposa del demandante, producida, según se aducía en la instancia, como consecuencia del funcionamiento de los Servicios sanitarios del Hospital Santiago Apóstol, arguyéndose para alcanzar la casación pretendida y al amparo del número cuarto de la Ley Jurisdiccional que en el particular supuesto enjuiciado no concurre la necesaria relación de causalidad entre el servicio público prestado y el fallecimiento de la enferma internada en el hospital, que permita imputar racionalmente el daño producido a la actuación desarrollada en el Centro hospitalario.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que ni siquiera necesita la particular referencia de las sentencias dictadas al respecto, viene proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aplicable en función del momento en que tuvieron lugar los hechos determinantes: a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar; b) que aquella sea real, efectiva y susceptible de evaluación económica y c) que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, habiendo declarado además, (sentencias de 16 de Diciembre de 1997 y 23 de Febrero de 1999), que >.

TERCERO

El motivo único articulado por el Sr. Abogado del Estado, aduciendo que no concurre la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del Centro hospitalario y el fallecimiento de la enferma en él internada, se nos manifiesta carente de fundamento, por cuanto si, de una parte, los hechos o "datos relevantes" relatados por la Sala de instancia, (de los que necesariamente hemos de partir en casación toda vez que no han sido no ya impugnados, pues no se ha utilizado el cauce adecuado, sino ni tan siquiera puestos en duda), acreditan suficientemente la concurrencia íntegra de los requisitos que enunciábamos en el fundamento anterior y desde luego el inexcusable nexo causal para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, habida cuenta que la psicosis maníaco-depresiva descompensada que padecía la esposa del demandante, conocida por los servicios médicos del hospital, el propio tratamiento psiquiátrico, incrementado, seguido en el centro, que incidía tanto en aspectos depresivos como de conducta, y el traslado, por su comportamiento y tratamiento médico, a una habitación independiente, son reveladoras, tales circunstancias, de que la Administración sanitaria tenía pleno conocimiento de la enfermedad psiquiátrica que la suicida padecía y, consecuentemente, debió adoptar las determinaciones y cuidados necesarios al objeto de prevenir las funestas consecuencias que la propia enfermedad, conocida, insistimos, podía acarrear, como acarreó efectivamente, a la internada. De aquí que no quepa negar la relación de causalidad, puesta en duda en el recurso, entre la actividad desarrollada en el Centro y el subsiguiente suicidio, cuando la responsabilidad cuestionada es de carácter objetivo, según hemos reiterado, independiente de factores subjetivos y no puede predicarse con carácter general y absoluto la exigencia de una relación causal exclusiva, sin intervención extraña, porque, como también ha declarado ésta Sala, tal exclusividad no es requisito esencial e inexcusable, por cuanto la responsabilidad cabe en ocasiones sea procedente aunque concurran concausas, o, en otros términos >, determinantes también en alguna medida del daño causado, cuya concurrencia, sin embargo, podría ser ponderada, en su caso, al objeto de graduar la correspondiente indemnización para la atribución proporcional de la reparación.

CUARTO

La fundamentación anterior es suficientemente demostrativa de la concurrencia del nexo causal, que se negaba en el escrito interpositorio, único tema sometido a nuestra decisión, y como además las opiniones doctrinales devienen ineficaces para basamentar la casación, resultan conformes con nuestra jurisprudencia los criterios informadores de la sentencia impugnada y la invocada sentencia de 15 de Juniode 1992, además de proclamar que la comentada exclusividad del nexo causal no es exigible en todo caso, está dictada en contemplación de presupuestos fácticos distintos, porque "el menor lesionado había tomado el artefacto explosivo de un cajón perteneciente a un tercero fuera de los instalaciones militares que se encontraban adecuadamente protegidas y señalizadas...", es por todo ello, por lo que no concurriendo las infracciones acusadas, hemos de formular la declaración de no haber lugar al recurso formalizado, por ser improcedente el motivo esgrimido, cuyo pronunciamiento debe llevar anejo la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de Marzo de 1994, por la cual fué estimado el recurso número 49385 promovido contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 28 de Marzo de 1988, denegatorio de la indemnización solicitada e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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