STS, 24 de Junio de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso3214/1994
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 3.214 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador D. Fernando Marina y Gómez Quintero y asistida por la Letrada Dª. Pilar Ruiz-Larrea Aranda, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso número 1.611/93, sobre participación sindical en selección de personal, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978; no habiendo comparecido la parte recurrida y siendo oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Gregorio y D. Sebastián , en su calidad de DIRECCION000 de la Sección Sindical de la C.A.N.C en la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Las Palmas, contra la resolución presuntamente desestimatoria de dicha Administración del recurso interpuesto por los anteriormente citados el día 8 de noviembre de 1.983, resolución que se anula por vulnerar los artículos 14 y 28.1 de la Constitución Española. 2º.- Reconocer el derecho del Sindicato mencionado a participar, en igualdad de condiciones que Comisiones Obreras, en el proceso de selección del personal auxiliar del que fue excluido, declarándose nulos y sín efecto alguno los nombramientos que, en su caso, ya se hayan producido. 3º.- Imponer a la demandada las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador D. Fernando Marina y Gómez Quintero presenta escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de exponer los motivos en que se ampara, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que case y anule la recurrida y declare la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción para conocer del mismo, o, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día y confirme el acto de la Tesorería General de la Seguridad Social recurrido, por ser ajustado a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido la parte recurrida, pese a haber sido debidamente emplazada, se dio traslado al Ministerio Fiscal que evacuó el trámite en el sentido de considerar procedente la estimación de parte de los motivos del recurso.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 1.996, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación ha estimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gregorio y D. Sebastián , en su calidad de DIRECCION000 de la Sección Sindical de la Confederación Autónoma Nacionalista Canaria (C.A.N.C) en la Dirección Provincial de Las Palmas de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la resolución presunta de dicha Dirección Provincial por la que se denegó a la expresada entidad Sindical participar en el proceso de selección de personal auxiliar de carácter laboral, resolución que el Tribunal de instancia considera lesiva de los artículos 14 y 28.1 de la Constitución.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del número 1º del artículo 95.1 de la L.J.C.A., denuncia infracción del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 2.k) y 164 (debe querer decirse 174) y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la competencia para conocer de la pretensión formulada corresponde al orden jurisdiccional social, toda vez que según el citado artículo 2.k) los órganos de dicho orden jurisdiccional conocerán de las cuestiones que se promuevan sobre tutela de los derechos de libertad sindical y el procedimiento para sustanciar tales cuestiones se halla regulado en los artículos 174 y siguientes de la misma Ley procesal laboral.

El proceso de selección de personal en el que pretendió participar la entidad Sindical C.A.N.C tenía por objeto la contratación de dieciocho auxiliares administrativos para prestar servicios en la Dirección Provincial de Las Palmas de la Tesorería General de la Seguridad Social, en régimen de contrato laboral por acumulación de tareas, previsto en el artículo 3 del Real Decreto 2.104/1.984, de 21 de noviembre, y por un periodo máximo de duración de seis meses.

La contratación de personal laboral no permanente para prestar servicios en las unidades y Centros de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, como es la que aquí nos ocupa, se halla regulada en el artículo 13 del II Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Seguridad Social, publicado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de septiembre de

1.991 en el B.O.E. de 16 del mismo mes. Dispone dicho precepto que la contratación se efectuará mediante los sistemas de concurso o concurso oposición previa convocatoria pública, salvo en caso de urgencia en que podrá efectuarse sín previa publicidad ní convocatoria, en las condiciones que la propia norma señala, y establece en el párrafo tercero: "En todos los casos la selección del personal se efectuará con la participación de los representantes de los trabajadores en el Centro de trabajo y de las organizaciones sindicales firmantes del Convenio con presencia (dentro del ámbito de aplicación del Convenio) en los Comités de Empresa o Delegados de Personal de los Centros de trabajo del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma en que se realice la contratación, salvo renuncia de éstos", siendo esta disposición la que invoca la Administración para no admitir la participación de la C.A.N.C., ya que no figura como firmante del Convenio.

Por consiguiente, lo que se debate en el proceso es si ha existido discriminación sindical en un procedimiento de selección de personal laboral previsto en un Convenio colectivo, cuestión cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.k) de la Ley de Procedimiento Laboral y por el procedimiento previsto en sus artículos 174 y siguientes, toda vez que no concurre la excepción que la propia Ley prevé en su artículo 3º.c) para la tutela de los derechos de libertad sindical relativa a los funcionarios públicos, y sín que pueda prosperar la tesis del Ministerio Fiscal, pues si bien es cierto que en el apartado a) de dicho artículo 3º se excluye del orden social el conocimiento de las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral, en el presente caso la actuación administrativa impugnada no se halla sujeta al derecho administrativo, sino que se desenvuelve en el ámbito del derecho laboral al tratarse del procedimiento para la contratación de personal en régimen de contrato de trabajo, en aplicación de lo establecido en un Convenio colectivo, siendo precisamente la interpretación de una norma de ese Convenio colectivo la que determinará si se ha producido la discriminación sindical que se alega en el proceso.

TERCERO

Procede, por tanto, estimar el primer motivo del recurso y, sin necesidad de examinar los restantes motivos, casar la sentencia recurrida, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por ser competente el orden jurisdiccional social y, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.1º de la L.J.C.A., dejar a salvo el derecho de los demandantes a ejercitar sus pretensiones ante el órgano que legalmente corresponda de dicho orden jurisdiccional social, debiendo tenerse en cuentalo dispuesto en el artículo 5.3 de la L.J.C.A., toda vez que, a los efectos previstos en el mismo, el silencio de la Administración, con la consiguiente falta de indicación sobre la jurisdicción competente, debe equipararse a la notificación defectuosa a que dicho precepto se refiere.

CUARTO

No procede hacer declaración sobre las costas de la instancia al no darse el supuesto del artículo 10.3 de la Ley 62/1.978 y no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la L.J.C.A., ni tampoco sobre las devengadas en este recurso extraordinario, según dispone el artículo 102.2 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, casamos y anulamos la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 1.611/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978; y en su lugar declaramos inadmisible dicho recurso contencioso-administrativo y dejamos a salvo el derecho de los demandantes a ejercitar sus pretensiones ante el órgano que legalmente corresponda del orden jurisdiccional social, con la prevención de que si se personaran ante dicho orden jurisdiccional en el plazo de un mes, se entederá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Y no hacemos imposición de las costas de la instancia, ni de las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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