STS, 10 de Diciembre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso435/1997
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 435/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Melisa , representada por la Procuradora Dª María Esperanza Alvaro Mateo, contra Acuerdo de 18 de Marzo de 1.997, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por el que se archivaban las diligencias informativas nº 404/96, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Melisa se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se estimara la demanda "acordándose la averiguación del retraso en el juicio declarativo de menor cuantía nº 61/91".

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Diciembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto el Acuerdo de fecha 18 de Marzo de 1.997 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por el que se archivaron las diligencias informativas 404/96 relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Salas de los Infantes (Burgos), "porque, según el informe del Servicio de Inspección, el juicio de menorcuantía 61/91, en el que se dictó sentencia el 5 de Abril de 1.995, no recurrida, se encuentra en el trámite de exacción de las costas por la vía de apremio, siendo las cuestiones planteadas por la reclamante materia de carácter jurisdiccional y ajenas a la vía disciplinaria", solicitando la recurrente en su demanda que ésta se estime y que se acuerde "la averiguación del retraso en el Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 61/91", frente a cuyas pretensiones el Abogado del Estado solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso, con apoyo en el art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por falta de legitimación activa de la recurrente, y, subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida ha de partirse de la base de que la hoy recurrente dirigió escrito, recibido en el Consejo General del Poder Judicial con fecha de 30 de Septiembre de 1.996, en el que, en lo que interesa, solicitaba que se abriera "expediente informativo sobre el procedimiento arriba mencionado", que era, según resultó el juicio declarativo de Menor Cuantía nº 61/91 que se seguía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Salas de los Infantes (Burgos), habiendo intervenido el Servicio de Inspección del Consejo que incoó las diligencias informativas 404/96, que interesó informe del Sr. Juez titular de dicho Juzgado, siendo emitido por éste, tras lo que la Unidad Inspectora correspondiente, refiriéndose a que la hoy recurrente se quejaba de retraso en dichos autos de Menor Cuantía, informó, en esencia, que la demanda se formuló el 6 de Mayo de 1.991, que hasta realizados los últimos emplazamientos a los doce demandados, algunos fallecidos, y sus herederos, no se pudo declarar rebeldía

, lo que se hizo el 8 de Noviembre de 1.994, convocando a la comparecencia del art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se dictó sentencia el 5 de Abril de 1.995, que, iniciada la ejecución, se aprueba tasación de costas el 28 de Noviembre de 1.995, y que en la actualidad estaba el procedimiento en trámite de exacción de costas por vía de apremio, llegando dicha Unidad Inspectora a la conclusión de que "de lo actuado no se desprenden motivos disciplinarios concretos, en que basar una propuesta distinta de la que no sea el archivo (de dichas Diligencias Informativas), al deducirse una tramitación normal del procedimiento, en el que surgieron incidencias que alargaron en el tiempo su conclusión, las que han sido ajenas al Juzgado, por quien se siguieron los trámites legales preceptivos y establecidos en orientación a que nunca se pueda producir lo que el art. 24 de nuestra Constitución prohibe, la indefensión", según expresión textual de dicho Informe--Propuesta, que termina con la de que "se acuerde el sobreseimiento y ulterior archivo de la Diligencia Informativa nº 404/96 al Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes (Burgos)", documento que lleva fecha de 20 de Enero de 1.997.

TERCERO

De modo, pues, que, en lo que aquí interesa, lo que concurre, en definitiva, es una "queja", y así la califica el Servicio de Inspección, por parte de la ahora recurrente, por un pretendido retraso en la tramitación de los autos de referencia , mientras que en la demanda sólo se postula que se averigüe el retraso, lo que quiere destacar esta Sala a efectos de precisar que la inadmisibilidad del recurso postulada por el Abogado del Estado, por falta de legitimación activa de dicha recurrente, con apoyo en el art. 82 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia de esta Sala que cita , no puede ser acogida en el caso que aquí se debate, por razón de que cuando esta Sala ha declarado la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte actora lo ha sido con apoyo en que, de tratarse de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del Juez, la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, debía situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, lo que, de no concurrir, excluía la legitimación del denunciante, tal como se expresaba en las sentencias de esta Sala que cita el Abogado del Estado y en otras varias, mas tal doctrina no puede aplicarse cuando, como aquí sucede, las manifestaciones de la recurrente hacen referencia a un hipotético retraso en la tramitación de las actuaciones que, de concurrir, sí afectaría a la esfera jurídica de aquélla por razón de que en efecto puede perjudicarle, y en ello radica un legítimo interés que es soporte de su legitimación activa, al margen de que la cuestión no sería, aquí, de carácter jurisdiccional reservada a Juzgados y Tribunales conforme al art. 117, 3 de la Constitución, sino que requeriría una resolución administrativa al respecto sín fundamento en tal carácter, tal como vienen precisando sentencias de esta Sala como las de 17 de Julio de 1.998 y 8 de Junio de 1.999, lo que impone el rechazo de la inadmisibilidad pretendida, partiendo siempre de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística.

CUARTO

En cuanto al "fondo" de la cuestión, en sentido propio, lo que con claridad sucede es que acreditada se halla la ausencia del retraso de que se quejaba la recurrente y la innecesariedad de las nuevas averiguaciones que, genéricamente, solicita en el suplico de la demanda, puesto que bien patente resulta que tal pretendido retraso, de existir, queda sobradamente justificado ante la necesidad, impuesta por normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incluso por vía del principio de prohibición de la indefensión, de emplazar a doce demandados, algunos fallecidos, o a sus herederos, en tal caso, una vez localizados todos, antes de declarar su rebeldía, si procede, y de convocar la comparecencia a que alude el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que justifica el archivo de las Diligencias Informativas y, por supuesto, lainexistencia de "motivos disciplinarios concretos", como expresaba el Servicio de Inspección, y ello ha de determinar la desestimación del recurso por las razones expuestas.

QUINTO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Melisa contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de Marzo de 1.997, que decretó el archivo de las Diligencias Informativas nº 404/96, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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