STS, 26 de Octubre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso467/1994
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre licencia de obras; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Don Alfredo y Don Fernando , y por el Procurador Don Román Velasco Fernández, en representación del Ayuntamiento de Santillana del Mar, siendo parte recurrida Don Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha conocido del recurso número 1290/92, promovido por la representación de Don Paulino y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santillana del Mar y coadyuvantes Don Alfredo y Don Fernando , sobre licencia de obras para la construcción de siete viviendas y locales comerciales en la calle DIRECCION000 de la localidad de Santillana del Mar (Cantabria).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por DON Paulino , representado y defendido por el Letrado Don Paulino Sánchez Menéndez Razquín, contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Santillana del Mar, de fecha 19 de mayo de 1992 por la que se concede a Don Fernando y Don Alfredo , licencia para la construcción de siete viviendas y locales comerciales, en la calle DIRECCION000 , en la villa de Santillana del Mar, y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra dicha licencia, por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santillana, de fecha 11 de agosto de 1992. Que debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha licencia, acordando igualmente la demolición de lo edificado en virtud de la misma; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y coadyuvante prepararon sendos recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala los Procuradores Don José Luis Ferrer Recuero y Don Román Velasco Fernández en nombre de los expresados recurrentes Don Alfredo y Don Fernando , y del Ayuntamiento de Santillana del Mar, respectivamente, presentando loscorrespondientes escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite por providencia de 2 de Febrero de 1996, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de Octubre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Cantabria recurrida en esta casación ha estimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Paulino contra la resolución del Ayuntamiento de Santillana del Mar por la que se concede a Don Fernando y Don Alfredo licencia para la construcción de siete viviendas y locales comerciales, en la calle DIRECCION000 de la villa de Santillana del Mar y declara la nulidad de dicha licencia así como la demolición de lo edificado en virtud de la misma.

SEGUNDO

Don Alfredo y Don Fernando articulan su escrito de interposición del recurso de casación incurriendo en el defecto formal de no diferenciar el motivo o los motivos en que el mismo pretende ampararse, como exige el artículo 99.1 de la Ley jurisdiccional, limitándose a efectuar una serie de consideraciones críticas sobre la sentencia recurrida que debieron determinar la inadmisión del recurso (artículo 100.2 b) de la LJCA) y podrían comportar ahora su desestimación. Será de efectuar, no obstante, un examen de las citadas "consideraciones", que nos llevará a la confirmación de que deben ser desestimadas en esta sede, por las razones que a continuación se exponen.

TERCERO

Se aduce, en primer lugar que la licencia de obras que fue otorgada a los recurrentes ha respetado escrupulosamente el artículo 23 de la Ley 16/1985, de 25 de Junio, de regulación del Patrimonio Histórico Español, ya que la Diputación Regional de Cantabria efectuó un pronunciamiento favorable al proyecto técnico de construcción, siendo dicho pronunciamiento - en opinión de los recurrentes - global y total sobre el conjunto del proyecto, valorando el proyecto de edificación y su impacto sobre el casco de la Villa de Santillana del Mar, declarada Conjunto histórico.

La consideración es claramente inconsistente ya que, como declara la sentencia recurrida y resulta de los autos de instancia, la autorización del órgano autonómico con competencias en materia de patrimonio histórico-artístico se limitó a las características puramente externas de las edificaciones.

CUARTO

En cualquier caso la observación anterior carecería de relevancia casacional ya que Santillana del Mar no tenía aprobado - la misma parte recurrente lo reconoce - el Plan Especial de Protección a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley de Patrimonio Histórico, no teniendo tal valor - como es obvio - unas simples directrices de avance de un P.E.R.I no aprobado definitivamente. La falta del Plan Especial determina la aplicabilidad de la prohibición estricta de alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones que se contiene en el inciso final del artículo 20.3 de la citada Ley 16/1985, hasta la aprobación definitiva del repetido Plan Especial de Protección.

Dicha prohibición, cuyo sentido protector del Patrimonio histórico resulta claro, velando por su preservación hasta que se apruebe un instrumento de planeamiento que la garantice debidamente, se establece en el precepto legal "en todo caso" con independencia, por ello, de cual fuere el sentido del informe de la Administración con competencias en materia de Patrimonio Histórico.

QUINTO

Debemos añadir que no pueden, por último, llevar a casar el pronunciamiento que acuerda la demolición de lo construido al amparo de una licencia contraria a Derecho consideraciones sobre el régimen de ejecución provisional de sentencias, que no es del caso, ni alegaciones sobre el principio de igualdad en supuestos que no se precisan o sobre jurisprudencia en la que se ha llegado a conclusiones que - en contra de lo que se defiende - parecen plenamente acordes con el fallo impugnado. La demolición acordada resulta, en fin, proporcionada a la tutela de los valores, realmente trascendentes, que trata de preservar la Ley del Patrimonio histórico español, por lo que el recurso debe decaer.

SEXTO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Santillana del Mar se articula en dos motivos de casación.

El motivo primero invoca la infracción de los artículos 12.2 e), 17, 44, 56 y 70.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Aunque reconoce el Ayuntamiento recurrente la inaplicabilidad de un simple avance del Plan Especial de Protección, por la simple razón de no haber sido aprobado definitivamente, no puede compartirse - por las razones ya expresadas en el fundamento de Derecho segundo - el valor que sepretende dar al informe favorable de la Consejería de Cultura de la Diputación Regional de Cantabria. En cualquier caso hasta la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección exigido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 16/1985, es claro que el apartado 3 del mismo precepto, lejos de ampliar la competencia municipal de concesión de licencias - en los términos del artículo 74 del TRLS y 99 del Reglamento de Planeamiento, como se trata de razonar en el motivo - la limita, por obvias razones de salvaguardia y tutela de los Conjuntos Históricos, Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas que protege. Por ello, la prohibición de nuevas alineaciones significa el mantenimiento de las alineaciones de hecho existentes en el casco del Conjunto histórico, prohibiendo la creación de nuevas líneas de construcción que alteren el entorno protegido. Decae así el primer motivo.

SÉPTIMO

El motivo segundo debe correr la misma suerte desestimatoria del anterior. En el escrito de interposición de su recurso solicitó correctamente la parte hoy recurrida la nulidad de la licencia y la demolición de lo construido indebidamente, precisándose que su escrito de denuncia de 10 de agosto de 1992 no tenía el carácter de recurso de reposición que le pretende dar el Ayuntamiento recurrente.

OCTAVO

Procede la desestimación ambos recursos y la consiguiente imposición de las costas de los mismos a los recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Don Alfredo y Don Fernando , y por el Procurador Don Román Velasco Fernández, en representación del Ayuntamiento de Santillana del Mar, contra la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas de los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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