STS, 3 de Abril de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso321/1994
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 321/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. García Fernández en nombre y representación de Don Jesús contra sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1993 dictada en pleito número 518/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Sede Burgos). Siendo partes recurridas el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española y el Procurador González Sánchez en nombre y representación de Don Cosme y del Colegio de Abogados de Avila

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de ésta Sentencia, por ser ajustadas a derecho, y ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Jesús presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 14 de Diciembre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se acuerde su admisión y se dicte Sentencia estimando el recurso de casación, casando y anulando la recurrida con estimación de las pretensiones del recurrente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, y admitido el mismo por Providencia de 12 de Mayo de 1995, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española se dicte sentencia desestimando todos los motivos y declare no haber lugar al recurso. Asimismo el Procurador Sr. González Sánchez en la representación de Don Cosme y del Colegio de Abogados de Avila suplicó a la Sala se dicte Sentencia por la que no estimando procedente ningún motivo, declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA Y UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndoseobservado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fundamenta el recurrente su primer motivo de casación en la infracción del artículo 103 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 117.3 de la Constitución en cuanto el primero establece que la ejecución de las sentencias corresponderá al órgano que hubiera dictado el acto o disposición objeto de recurso.

El recurrente para sostener su pretensión entra en un juego de acuerdos y contracuerdos en los que parece pretender apoyar la tesis de que el Ayuntamiento de Avila, que fue quién tomó el acuerdo de declarar compatible al recurrente con el ejercicio de la Abogacía, acuerdo que fue impugnado y anulado en vía contenciosa en la que recayó la sentencia en cuya ejecución se dictó el acto objeto del presente recurso contencioso, era el único competente a los fines de ejecución de la misma.

Sin embargo el recurrente, parece olvidar que por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Avila de 18 de Abril de 1991 se acordó cumplir en sus propios términos la sentencia de 29 de Abril de 1989, y, por tanto, tal acuerdo es posterior a la fecha de 1 de Junio de 1989 en que el recurrente fue nombrado Secretario en propiedad del Ayuntamiento en cuestión, plaza que hasta la fecha venía desempeñando de forma interina, así como que el único acuerdo posterior al de Abril de 1991 citado es el de Mayo de 1991 que no se refiere a aquel sino al de 19 de Diciembre de 1990 en el que se requería, por Decreto de la Alcaldía, al recurrente para que se abstuviera del ejercicio de la Abogacía, por lo que es claro que el Decreto del Alcalde de Mayo de 1991 no es coincidente en su objeto con el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Abril de 1991 y de otra parte tal acuerdo del Pleno sólo puede ser modificado por un acuerdo en contrario que no se ha producido.

Lo anterior, que sirve para desvirtuar la argumentación sostenida por el recurrente en su primer motivo, por cuanto sí existe un acuerdo del Pleno Municipal en orden a la ejecución de la sentencia, que declara su incompatibilidad, y de otra parte el artículo 118 de la Constitución viene a establecer la obligación de cumplir las sentencias de los Juzgados y Tribunales, siendo inadmisible el planteamiento del recurrente en el sentido de que la sola voluntad del Ayuntamiento cuyo acto ha sido anulado en vía contenciosa sea suficiente para incumplir lo acordado en una sentencia judicial firme, tal planteamiento por aberrante no necesita de mayores consideraciones para su rechazo.

Del mismo modo, ha de resaltarse que la organización colegial de la Abogacía de Avila no hizo sino cumplir el mandato contenido en el artículo 25.6 del Estatuto General de la Abogacía, razones todas ellas por las que el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

Igual suerte debe correr el segundo motivo de casación articulado por infracción del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia de 29 de Abril de 1989 por la que se declara la incompatibilidad del recurrente lo que hace es declarar la incompatibilidad entre los cargos de Oficial Letrado y Secretario Interino de la Corporación Municipal y el ejercicio de la Abogacía, no siendo en consecuencia cierta la premisa fáctica de que parte el recurrente en el sentido de que la incompatibilidad se refiere al puesto de Oficial Mayor Letrado, siendo por otra parte irrelevante que el puesto de trabajo se desempeñe como titular o como interino, pues esto resulta intrascendente para el interés público que la sentencia trata de proteger.

TERCERO

También el tercer motivo de casación debe ser rechazado por cuanto de una parte los preceptos que cita de la Ley 30/92 resultan inaplicables por razón de las fechas, el acuerdo del Colegio que se impugna lo es de Abril de 1992 y por tanto anterior a la entrada en vigor de la Ley que lo es en Febrero de 1993, en tanto que en lo que atañe a los acuerdos de 20 de Noviembre de 1989 y 14 de Mayo de 1991 ambos son ajenos al que fue objeto de recurso contencioso, sin que pueda olvidarse que, como el propio recurrente admite, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento se acordó ejecutar en sus propios términos la sentencia de 29 de Abril de 1989 que declara la incompatibilidad, y tal acuerdo solo podía dejarse sin efecto, como ya dijimos, por un acuerdo posterior del mismo Pleno Municipal y no por un Decreto del Alcalde referido a un objeto no coincidente, ello sin olvidar que el órgano colegial basa el acto que es objeto del recurso contencioso que nos ocupa en una decisión Judicial que en modo alguno, ya se ha dicho, puede quedar sin efecto por voluntad del Ayuntamiento cuyo acto fue impugnado en vía jurisdiccional y anulado.

CUARTO

En lo que se refiere a los motivos de casación, cuarto, quinto y sexto deben correr igual suerte que los anteriores por cuanto el cuarto se fundamenta en vulneración de la jurisprudencia sobre incompatibilidades en cuanto prohibe a los Colegios Profesionales establecer causas de incompatibilidad.Es evidente que un acuerdo colegial que se limita a ejecutar una sentencia judicial no establece "ex novo" causa de incompatibilidad alguna, por lo que el motivo es manifiestamente carente de fundamento, al igual que ocurre con el motivo quinto en el que el recurrente alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución y de la Jurisprudencia sobre sanciones. Evidentemente ni estamos ante un supuesto de sanción administrativa, ni el principio de presunción de inocencia que se invoca guarda relación alguna con la cuestión objeto de debate, ni por supuesto el acuerdo del órgano colegial que es objeto de recurso contencioso guarda relación alguna con el Acuerdo Municipal de 29 de Noviembre de 1989, sino que responde al cumplimiento del mandato de la sentencia de 29 de Abril de 1989 de la Audiencia Territorial de Madrid cuya ejecución se acordó por el Pleno Municipal en Abril de 1991.

Finalmente el motivo sexto en el que se alega infracción del artículo 33 de la Constitución debe ser igualmente rechazado pues amen de que carece de razonamiento alguno que lo sustente y por tanto infringe el mandato del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que debía determinar su inadmisión, es doctrina reiterada de esta Sala cuya cita resulta innecesaria por tal razón, que en materia de incompatibilidades no estamos ante supuestos de expropiación.

QUINTO

Rechazados los motivos de casación articulados procede la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Jesús contra sentencia de 10 de Noviembre de 1993 dictada en recurso 518/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos que confirmamos por ser ajustada a Derecho, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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