STS, 18 de Julio de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso9544/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.986.-Sentencia de 18 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Médicos. Título de Médico Especialista.

NORMAS APLICADAS: Ley de 20 de julio de 1955 de Especialidades Médicas . Real Decreto de 11 de enero de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de marzo y 23 de diciembre de 1993, 26 de enero y 11 de marzo de 1994.

DOCTRINA: Para que pudieran hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de 20 de julio de 1955, sobre Especialidades Médicas tales derechos deberían haberse ejercitado en él plazo de seis meses previsto en la Disposición Transitoria Primera 4 del Real Decreto de 11 de enero de 1984 , cuyo plazo terminaba el día 31 de julio de ese año, 1984.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 9.544 de 1992, interpuesto por doña Concepción , representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm.

58.868.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Concepción interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de que se tramitara expediente para la obtención del título de Médico Especialista en Urología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso mediante Sentencia de fecha 14 de enero de 1992 .

Segundo

1. Contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Concepción mediante escrito de fecha 30 de marzo de 1992. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 11 y 16 de septiembre de 1992.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 1992 . Y en su escrito de alegaciones, de fecha 4 de junio de 1993, solicitó lo siguiente: La revocación de la Sentencia apelada y que se declare su derecho a obtener el título solicitado o, subsidiariamente, a ser convocado a la realización del examen a que se refiere el art. 3 de la O. M. 11 de febrero de 1994 .3. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 5 de julio de 1993, solicitó lo siguiente: La confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

Tercero

Se señaló el día 14 de julio de 1994, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada, desestimó el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por doña Concepción tras exponer la evolución normativa sobre el sistema formativo de quienes, como Médicos, aspiran a obtener el título de Médico Especialista. La Sentencia apelada, razonadamente y ajustándose a la jurisprudencia de esta Sala, desestimó dicho recurso.

Segundo

Frente a la Sentencia apelada, la parte apelante alega, en primer término, el vicio de incongruencia por omitir -dice- toda referencia y pronunciamiento respecto de las disposiciones reglamentarias también impugnadas (arts. 2.° y 5.º de la O. M. de 11 de diciembre de 1981, y D. T. 1.a y D. D. 1.a del R. D. 127/84 ). Tal alegato debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: 1.a La jurisdicción contencioso-administrativa juzga dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso o la oposición (arts. 53.1 L. J .). Congruencia es la adecuación del fallo de la Sentencia a las pretensiones formuladas por las partes (Sentencia T. C. 200/87 y Sentencias Tribunal Supremo de 4 de abril de 1988,12 de diciembre de 1988,1 de junio de 1990, 13 de junio de 1991, 27 de junio de 1991 y 11 de marzo de 1994 , entre otras). Pues bien, la parte apelante interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación por silencio de su petición formulada a la Administración de que se le otorgara el título de Médico Especialista en Urología; y en su demanda solicitó que se le otorgara dicho título con cuanto más proceda en derecho. 2.a La Sentencia apelada, al desestimar totalmente el recurso Contencioso-Administrativo lo hizo fundadamente teniendo en cuenta todos los alegatos del demandante, y ello en función de todas las disposiciones existentes sobre la materia: El Tribunal de la Primera Instancia, en la Sentencia apelada, como hemos puntualizado en el primero de los fundamentos de derecho de esta Sentencia, expuso la evolución normativa sobre la materia y los términos de su vigencia: Y dentro de los límites de la pretensión deducida, explicitada en el Suplico de la demanda, dictó Sentencia razonando sobre todas las cuestiones planteadas y en base a tal razonamiento se desestimó el recurso Contencioso-Administrativo.

Tercero

Dentro del alegato referido a la incongruencia omisiva, la parte recurrente alega que se le produjo indefensión por denegación de prueba. También debe ser desestimado este alegato. Veamos:

El Tribunal de la Primera Instancia, por Auto de fecha 16 de enero de 1991 , denegó el recibimiento a prueba, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 75 de la Ley Jurisdiccional . Dicho Auto fue notificado al demandante que no hizo protesta alguna, ni tampoco se refirió a ello en el escrito de conclusiones. Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada, la representación del apelante, al personarse ante esta Sala, solicitó el recibimiento a prueba, lo que le fue concedido por Auto de fecha 14 de enero de 1993 ; y propuesta la prueba que al apelante convino, se admitió en parte la prueba propuesta y para su práctica se entregó a dicha representación los oficios correspondientes. A los Autos llegó la siguiente prueba: Que el hoy apelante figuró en la relación definitiva de admitidos a las pruebas previstas para la obtención del título de Médico Especialista convocadas por Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1986 ("Boletín Oficial del Estado» de 10 de enero de 1987) de desarrollo de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 127/84. de 11 de enero , por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del Título de Médico Especialista. En la primera de las pruebas convocadas el aspirante obtuvo

5.11 puntos, sin que procediera la segunda prueba, al no haber superado la primera.

Cuarto

En cuanto al fondo, el apelante alega que, a su juicio, reúne los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 127/84 . Este alegato debe ser desestimado: analizado el expediente administrativo, es evidente que no se dan los presupuestos o requisitos exigidos por dicha Disposición Transitoria.

Quinto

Finalmente, debe consignarse que la decisión del Tribunal de la primera instancia, fue correcta, puesto que conforme a la doctrina consolidada por esta Sala (Sentencias entre otras, de 5 y 9 de diciembre de 1991, 7, l0 y 11 de febrero de 1992. 20 de marzo de 1992, 23 "de diciembre de 1993. 26 de enero y 11 de marzo de 1994), para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la degradada Ley de Especialidades Médicas de 1955 , tales derechos deberían haberse ejercitado en elplazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la D. T. 1.a del R. D. 127/84, de 11 de enero , que estaba ya vigente cuando el apelante solicitó de la Administración que le fuera otorgado el título de Médico Especialista; y como aquel plazo finalizó el día 31 de julio de 1984 (véase también la Orden de 24 de abril de 1984), está claro que el apelante formuló su solicitud el día 22 de septiembre de 1987. y por ello fuera del plazo establecido. La Administración, pues, obró correctamente al denegarle lo solicitado, aunque ello fuera por silencio administrativo.

Sexto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Concepción contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo contencioso- administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 58.868 y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Séptimo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Concepción contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 58.868. Confirmamos, en todas sus partes, la parte apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta Sentencia que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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