STS, 9 de Febrero de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso3078/1994
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de Casación nº 3078/94, que ante la misma pende de resolución. interpuesto por D. Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, asistido del Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Recurso nº 1362/1992, habiéndose personado y opuesto al recurso de casación, como parte recurrida, el Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representado por el Procurador D. José Tejedor Moyano, asistido del Letrado D. Alfonso de la Rocha Romero y D. Sergio , D. Alexander , D. Mauricio , doña María Milagros , D. Jose Ángel y D. Juan , representados igualmente por expresado Procurador, asistido del Letrado D. Fernando Fierrro Martín,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que textualmente dice:FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julián Monedero Palacios en nombre y representación de Don Ángel frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Talavera del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de éste por la que se acordaba no admitir a trámite la reclamación formulada por la Sección Sindical de Comisiones Obreras, contra la aprobación provisional de los Presupuestos y Relación de Puestos de Trabajo para 1.992, declaramos ajustado a derecho el acto impugnado, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia por el Letrado D. Julian Monedero Palacios, en la representación que ostenta se preparó recurso de casación, el cual se tuvo por preparado por providencia de 7 de abril de 1994, acordándose elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en esta Sala las actuaciones, se personó e interpuso recurso de casación por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre del recurrente, en el que formuló sus motivos, terminando por Suplicar dicte sentencia, en su día, por la que estimando éste se case la sentencia referida y se dicte otra por la que se reconozca la legitimación activa de la recurrente y su derecho a que el tribunal de instancia entre a conocer del fondo del asunto.

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de la copia del escrito del recurso al Ayuntamiento de Talavera de la Reina para que formalizara escrito de oposición, el cual formuló la oposición dentro del plazo legal que le fue conferido, terminando por Suplicar en su escrito de oposición se tenga por impugnado el recurso de casación en tiempo y forma, declarando la inadmisión del mismo y confirmando íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.Conferido igualmente traslado para que formalizaran escrito de oposición a los recurridos D. Sergio y otros, lo verificaron dentro del plazo legal que les fue conferido, terminando por Suplicar tenga por impugnado en tiempo y forma el Recurso de Casación, declarando la inadmisión del mismo confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Conclusa la tramitación del recurso, se señaló para deliberación y fallo el día 30 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar, efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que > el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien adujo actuar en representación de la Sección Sindical de CC.OO, en el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, contra la desestimación presunta, por este último, del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de dicho Ayuntamiento por la que acordaba no admitir a trámite la reclamación formulada por dicha Sección Sindical, contra la aprobación provisional de los Presupuestos y relación de puestos de trabajo de dicho Ayuntamiento para 1992.

Ha de tenerse presente que no obstante la redacción de la parte dispositiva de la Sentencia .> dice el fallo.-, el pronunciamiento no es de fondo, sino de inadmisibilidad del recurso. Así se razona expresamente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, en donde se lee > y en estos términos ha entendido la parte que recurre en casación el pronunciamiento de la Sentencia.

SEGUNDO

Hemos de tener presente que el recurso de casación es un recurso extraordinario, y, rigurosamente formal, en el que la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo, queda exclusivamente limitado al examen de la crítica de las eventuales infracciones jurídicas

.-formales o de fondo.- en que pudiera haber incurrido la Sentencia que se pretende sea casada, pero siempre que las mismas sean incardinables en alguno de los motivos tasados, legalmente previstos para su interposición. De ahí la exigencia del artº 99.1 de la LJCA respecto al escrito de interposición, en el que se expresará razonadamente .-dice el precepto.- > (los del artº 95.1 de la LJCA), citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida .- La indicación del motivo amparador no es baladí, pues no todos los motivos,(de ser estimados) inciden del mismo modo en el signo del pronunciamiento resolutorio del recurso (artº 102 de la LJCA).

En el caso presente, es evidente la incorrección del escrito de interposición, en el que no se cita ninguno de los motivos taxativamente expresados en el artículo 95 de la LJCA para fundamentar el recurso de casación. Esto último sería suficiente para desestimar el recurso.

Pero aunque en aras a una mas adecuada satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artº 24 de la C.E., quisiéramos examinar los > del recurso, por su inequívoca cobertura en el artº 95.1.4º, nos encontramos con que la Sentencia funda el pronunciamiento de inadmisiblidad, por un lado en que > (F.J.2º) y de otro en no haberse acreditado en los autos > (F.J.3º).

La parte recurrente se limita en los > del recurso a combatir este último fundamento, defendiendo que la Sección Sindical tiene legitimación para la interposición del presente recurso, pero para nada combate el primer fundamento, esto es, la falta de acreditación del carácter con el que se recurre, cuya no acreditación efectivamente se produce, pues los poderes a favor de Procuradores están otorgados por D. Ángel interviniendo >, tal recurrente > (según certificación del Secretario del Ayuntamiento) y tampoco está acreditada su vinculación con el Sindicato CC.OO.

Ante esta última circunstancia, de falta de impugnación de uno de los fundamentos en que se puede apoyar el fallo de la Sentencia, es preciso tener presente una consolidada jurisprudencia de la Sala Primerade este Tribunal Supremo, según la cual no cabe casar una Sentencia por un motivo determinado, cuando pese a su procedencia, el fallo puede basarse en razones distintas de las concernidas por el motivo, y que carece de alcance casacional aquellos motivos cuya estimación no alteren la Sentencia ((SS, entre otras, de 13 de mayo de 1983, 4 de julio de 1984, 31 de marzo y 28 de mayo de 1985, 14 de noviembre de 1986, 5 de octubre de 1987, 27 de octubre y 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 5 de febrero de 1990, 9 de septiembre de 1991, 30 de enero, 13 de febrero, 8 de abril y 11 de julio de 1992) jurisprudencia que aunque emanada de la Sala Primera de lo Civil, ha sido asumida por esta Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo (S. entre otras, de 13 de noviembre de 1995) dado el carácter supletorio de la

L.E.C respecto de nuestra Ley Jurisdiccional y la coincidencia básica del sentido institucional de la casación, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso administrativo.

Todo lo cual lleva al fracaso del recurso.

TERCERO

Procede en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artº 102.3 de la LJCA.

Por todo lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel , contra la Sentencia de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Recurso nº 1362/92, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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